Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 590/2015-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 63/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gonzalo Antonio Michel Salces
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 1244 a 1246 vta., Gonzalo Antonio Michel Salces, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 99 de 12 de mayo de 2015, de fs. 1233 a 1235, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte y la Defensoría de La Niñez y Adolescencia contra Gonzalo Antonio Michel Salces, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis primera parte con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública a instancia de parte (fs. 184 a 186) y adhesión a la acusación por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 202), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2014 04 de noviembre (fs. 1198 a 1206), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Gonzalo Antonio Michel Salces, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis Primera Parte del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio sin derecho a indulto, mas el pago de costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Gonzalo Antonio Michel Salces, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1214 a 1220), resuelto por Auto de Vista 99 de 12 de mayo de 2015 (fs. 1233 a 1235); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 10 de junio de 2015 (fs. 1236), el 15 del mismo mes y mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1244 a 1246 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Ahora bien, como primer motivo, el recurrente alega que, la apelación restringida cuestionó cinco aspectos de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el inc. 4) de la apelación restringida, referido al careo entre el recurrente y la testigo de cargo Viviana Somoza, en el que la Presidenta del Tribunal Ad quo, manifestó: “que esa audiencia era un careo y es voluntario si ella no quiere no se hace…” (sic), siendo que la querellante podía ser llamada como testigo, conforme al art. 82 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque es obligatorio para la parte acusadora y no así para el imputado, inobservando el art. 359 de la norma Procedimental Penal; asimismo, no existe respuesta sobre el inc. 2) de la apelación restringida, que refería a la inobservancia en la redacción de la Sentencia, pues, en ella se habría señalado para el cuarto día la audiencia de lectura de la resolución, que con dichas omisiones el Tribunal de alzada habría violado el derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del principio de congruencia o pertinencia entre la Sentencia y la apelación restringida, previstos en los arts. 115. II y 119. II de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre este supuesto agravio cita el Auto Supremo “404/2.008” de la Sal Penal I.
2) Como segundo motivo denuncia, que el Auto de Vista ingresó a analizar de forma incompleta los motivos del recurso, inobservando el art. 124 de la Ley 1970, obviando la relación de hecho en el mismo, deviniendo en falta de fundamentación, constituyendo una violación al debido proceso y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución objeto del recurso de casación.
3) Como tercer motivo, alegan que el Auto de Vista ingresó a establecer la responsabilidad penal del recurrente por el delito endilgado, concluyendo en la supuesta culpabilidad del imputado, revalorizó la prueba de cargo, aspecto que está prohibido para el Tribunal Ad quem, vulnerando de este modo el debido proceso constituyendo defecto absoluto dispuesto en el art. 169 inc. 3), de la norma Procedimental Penal, sobre este agravio o invoco precedente contradictorio alguno.
4) Como cuarto motivo, el recurrente denuncia, que en el Auto de Vista el Presidente de la Sala dio su voto disidente; empero, no suscribió dicho Auto, ni detalló cual el fundamento para la disidencia, que el mismo deviene en nulidad, pues, la misma debe estar fundamentada tanto en la parte considerativa, como en la dispositiva, inobservando el Auto Supremo “192/2.013” de la Sala Penal Primera importando la nulidad del Auto de Vista.
5) Como quinto motivo, denuncia que para la emisión de la sentencia de primea instancia, con relación a la imposición de la pena hubieron dos votos de los Jueces Ciudadanos, a favor de que no se agrave la pena a más de 15 años, con lo cual, la Presidenta del Tribunal no estuvo de acuerdo; empero, no lo consignó en la parte considerativa de la Resolución, mencionándose simplemente en la parte dispositiva, cometiendo el mismo error que en el anterior motivo de no dar aplicabilidad al art. 359 del CPP., vulnera de este modo el debido proceso, sobre este supuesto agravio no invocó precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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