Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 590/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 53/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jorge Quispe Quispe
Delitos : Allanamiento de Domicilio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 4030 a 4045 vta., Jorge Quispe Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2015 de 7 de mayo de fs. 4005 a 4015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Benita Marca Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Robo Agravado; y, Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 298, 332 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 48/2013 de 3 de septiembre (fs. 3605 a 3615), el Tribunal Tercero de Sentencia del Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Quispe Quispe, autor del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 segundo párrafo del CP, imponiéndole la pena de dos años y ocho meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, mas costas a favor del Estado y reparación del daño civil; asimismo, absuelto de pena y culpa por los delitos de Robo Agravado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 332 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Quispe Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 3637 a 3659), resuelto por Auto de Vista 44/2015 de 7 de mayo (fs. 4005 a 4015), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 13 de octubre de 2015 (fs. 4016), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) La Sentencia no se encuentra fundamentada y no contiene una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, aspecto que no fue fiscalizado ni controlado por el Auto de Vista siendo contradictorio con los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, mismos que no fueron considerados, pues correspondía al Tribunal de alzada verificar si la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada; sin embargo, comete el incumplimiento de adecuar la acción del Juez a la doctrina legal aplicable ya que la Sentencia al omitir aspectos fundamentales en la argumentación fáctica viola el debido proceso y seguridad jurídica.
2) Alega violación del Auto de Vista en el pronunciamiento de fondo sobre los precedentes contradictorios sitos, cuando se ha denunciado la duración máxima del proceso causal de extinción de la acción penal, es así que no se tiene respuesta fundamentada a la reserva de apelación incidental conjuntamente con la restringida; además, no se consideró que hubiese sido notificado con la imputación formal hace más de cuatro años y que en ningún momento se lo ha declarado rebelde; es así que, el Auto de Vista contradicen los precedentes contradictorios y fractura el principio de seguridad jurídica y legalidad conllevando a la lesión del derecho a la defensa, cita las Sentencias Constitucionales 690/2006-R de 17 de julio, 25/00-R, 781/02-R y Amparo Constitucional 42/03 de 3 de agosto de 2003.
3) El Auto de Vista no se pronuncia sobre el motivo de impugnación restringida de la errónea aplicación de las reglas de la sana critica, sobre la falta de fundamentación fáctica y probatoria que está ausente en la Sentencia, tampoco sobre el testigo José Leonardo Sarabia Huanca al que estando prohibido dejaron que participe como testigo, contraviniendo así los precedentes contradictorios.
4) El Auto de Vista no tiene pronunciamiento a los fundamentos mediante doctrina legal aplicable, es una Resolución defectuosa y carente de justificación, fundamentación y motivación en lo que va de la valoración de los medios de prueba; y, la apreciación de los hechos conforme a las reglas de sana crítica, por eso mismo no se hubiese respetado la aplicación de la doctrina legal aplicable que fue invocada a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida (Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005; 242 de 6 de julio de 2006; 183 de 6 de febrero de 2007; 256 de 26 de julio de 2006; 314 de 25 de agosto de 2006).
5) Se ha denunciado y reclamado en el juicio, el respeto al principio de continuidad del juicio, por lo que solicita la fiscalización y control a los diez días de suspensión de audiencia como manda el procedimiento verificándose varias suspensiones, aspecto que debe ser revisado de oficio en el recurso de casación, por lo que no se hubiese tomado en cuenta la doctrina legal aplicable (Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007)
Finalmente cita los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006; 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 del 27 de enero de 2006, la SC “478-R” y AC 58/2007 sobre la valoración y apreciación de la prueba. El AS 256 del 26 de julio de 2006 sobre la seguridad jurídica y el Auto Supremo 314 del 25 de agosto de 2006, respecto al deber de resguardar el principio in dubio pro reo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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