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TSJ

AS/0590/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 590/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 78/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : María Luisa Ferrufino Aguilera y otros

Delito : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2017, cursantes de fs. 137 a 143, María Luisa Ferrufino Aguilera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 17 de febrero de 2017 de fs. 119 a 123 y el Auto Complementario 70 de 13 de abril de 2017 (fs. 133 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra Aida Marioly Tomelic Paniagua, Jade María Coral Racca Barba, Juan Pedro Calderón Vargas y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 70/2015 de 8 de junio (fs. 1 a 16 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Luisa Ferrufino Aguilera, autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes culposo, Contratos Lesivos al Estado culposo y Conducta Antieconómica culposa, previstos por los arts. 154, 221 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio de Perdón Judicial, y absuelta de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias; a Jade María Coral Racca Barba, culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, sancionados por lo arts. 154, 146 y 224 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelta de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Contratos Lesivos al Estado; a Aida Marioly Tomelic Paniagua, la absolvió de los delitos endilgados en su contra. Asimismo, accesoriamente a la pena principal impuso a cada una la multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, calificables en la suma de Bs. 5.000.- (cinco mil bolivianos), que debieran cancelar conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Luisa Ferrufino Aguilera (fs. 89 a 92 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 17 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda, tanto de la parte acusadora particular como de la imputada mediante Resoluciones 54 de 21 de marzo de 2017 (fs. 126 y vta.); y, 70 de 13 de abril de 2017 (fs. 133 y vta.), respectivamente.

c) Por diligencia de 27 de abril de 2017 (fs. 135), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada (Auto complementario 70/2017 de 13 de abril); y, el 5 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se advierte lo siguiente:

La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario 70 de 13 de abril de 2017, adolecen de vicios insubsanables que implican la vulneración de derechos fundamentales que le asisten, que además demuestran fundamentación incoherente que le causa agravios, por lo que interpone el recurso de casación.

De manera introductoria refiere que en apelación restringida denunció: a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, c) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Continúa señalando que estos defectos de Sentencia denunciados en su apelación restringida, fueron reiterados por el Tribunal de alzada, porque en vez de reparar los defectos, absolviéndole por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, realizó una argumentación en la que sostuvo que su conducta sí se adecuaba a estos delitos, pero en la forma dolosa y refirió que incluso correspondía la agravación de la pena; empero, al no existir apelación restringida de los acusadores no podía emitir una resolución contraria al art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, el Tribunal de alzada señaló de manera categórica, respecto a los dos delitos acusados, que la recurrente actuó de manera negligente y en consecuencia constituía una conducta culposa.

Refiere que el argumento utilizado por el Tribunal de alzada, sobre que no se tiene clara cuál es la aplicación que pretendió la imputada al invocar una errónea aplicación de la norma sustantiva, solo demuestra una actitud miope y poco comprensiva, pues bastaba revisar el recurso de apelación restringida para concluir que lo que se pretendía era la absolución por los delitos que merecieron sentencia condenatoria, considerando que no se le podía condenar por tipos penales inexistentes o con elementos que vulneran los principios de legalidad, taxatividad y especificidad; o en su defecto la nulidad del proceso y su reenvío a otro Tribunal de Sentencia.

Denuncia que, respecto al agravio referido al delito de Conducta Antieconómica en el que supuestamente no se pudo demostrar la existencia de daño económico, los argumentos expresados por el Tribunal de alzada no cumplen las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP, pues no explica cómo es posible condenar a

alguien por la comisión del delito de Conducta Antieconómica, cuando no se tiene demostrado precisamente el elemento de daño económico o patrimonial que viene a constituir un aspecto central del tipo penal.

Con relación al reclamo en apelación restringida de falta de fundamentación de la Sentencia, señala que el Tribunal de alzada vulnera la garantía de presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo dispuesto en los arts. 6 y 363 del CPP, pues el razonamiento para condenar debe ser el de certeza o suficiente convicción en el juzgador sobre las pruebas aportadas en juicio, y en el presente caso no se demostró con prueba idónea la existencia del daño económico o patrimonial; sin embargo, el Tribunal de alzada llegó al extremo de argüir otros elementos (al señalar diferentes ofertas en mejor precio y calidad de productos) sin establecer a qué elementos probatorios se refiere.

Reitera su reclamo contra la Sentencia al haber concluido que existió daño económico pese a no haberse realizado una auditoría interna o externa o un peritaje. Invoca como precedente contradictorio sobre la valoración defectuosa de la prueba el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, afirmando que tanto el juzgador como el Tribunal de alzada efectuaron un razonamiento contradictorio que vulnera los principios de la sana crítica.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Luisa Ferrufino Aguilera y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0590/2017-RAFuente oficial