Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 590/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: SC-92-17-S
Partes: Francisco Torrez Reyes c/ Severina Villarroel Villarroel.
Proceso: Reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 225 vta., interpuesto por Severina Villarroel Villarroel contra el Auto de Vista de 11 de julio de 2014, cursante a fs. 202 y vta., pronunciado por el entonces Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero provincia O. Santistevan del Departamento de Santa Cruz, en el proceso sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, seguido por Francisco Torrez Reyes contra la recurrente; la concesión de fs. 278, la admisión de fs. 283 a 283 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero, dictó Sentencia Nº 6/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 186 a 189, declarando PROBADA la demanda de fs. 4 y vta., subsanada de fs. 7 y 8, de obrados con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
Resolución que fue apelada por Severina Villarroel Villarroel, cuyo recurso fue resuelto por Auto de Vista de 11 de julio de 2014, cursante a fs. 202 y vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, al haber considerado que el A quo hizo una adecuada valoración de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, testificales y documentales arrimadas al proceso; en cuanto a haberse extendido el plazo probatorio en esta clase de proceso tampoco es cierto, toda vez que no se ha tomado en cuenta el tiempo de trámite de recusación y la anulación de obrados existente en el procedimiento, por lo que no se cometió error o violación a la norma procedimental.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Manifestó que la demanda se presentó el 14 de noviembre del 2011 y fue admitida el 8 de noviembre del 2011, demostrándose que la admisión de dicha demanda fue efectuada 6 días antes de que se presente la demanda.
2. Denunció que existe contradicción en la demanda, cuando se indica que por la edad avanzada de ambos no pudieron procrear hijos, y cuestionó cómo pudieron trabajar si eran mayores, y de dónde sacaron dinero para comprar los camiones; manifestó también que existe contradicción cuando se confundió una relación empresarial con una unión concubinaria, excepto en el documento de constitución se hubiera dicho que estaba compuesta por una unión conyugal o familiar, señalándose además el domicilio de los socios en lugares distintos, empero que vivieron juntos.
3. Indicó que a fs. 3, el demandante presentó un documento de poder general de administración de la empresa de transporte, celebrado el 5 de diciembre del 2005, y cuestionó cómo pudo otorgarse poder el año 2005 para que se administre una empresa creada el 2006?.
4. Señaló que de fs. 11 a 14 cursa el certificado de matrimonio de Severina Villarroel con Félix Lamas Veliz que data del 10 de diciembre del 2011, prueba que no fue analizada bajo ningún fundamento.
5. Alegó la existencia de certificados de deudas contraídas desde el 21 de diciembre de 2011 donde no aparece el demandante ni como deudor ni como garante tampoco las deudas están a nombre de la empresa Crucero, por tanto el demandante no acreditó de dónde sacó el dinero para comprar los camiones tampoco se definió si es socio accionista o concubino, así el Juez valoró subjetivamente una fotografía donde se encontrarían sentados y que los testigos de cargo no prueban los puntos de hecho a probar fijados.
6. Refirió que no se hizo una correcta valoración ni interpretación de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, donde los testigos de cargo fueron presentados fuera del término de prueba, valorados de forma forzada por el A quo y Ad quem, no se valoró debidamente y solo se dieron por valoradas dichas declaraciones; los testigos de cargo no tenían conocimiento sobre cuando empezó y terminó la unión concubinaria, por ello, sin valorar la prueba de cargo y descargo se emitió la Sentencia y se ratificó la misma mediante el Auto de Vista desconociendo que la demandante tiene hijos y cónyuge, empero se dio valor a testificales que fueron producidas fuera de plazo, después de 69 días en un proceso sumario.
7. Expuso que el demandante solicitó audiencia para declaración de los testigos de cargo después de vencido el plazo de los 20 días para producir prueba según el Auto de relación procesal de 23 de diciembre de 2011 de fs. 27, no cumpliéndose lo establecido en el art. 90 CPC, con relación al debido proceso y la seguridad jurídica, asimismo según fs. 149, la Juez mediante Auto de 20 de junio de 2013 después de 67 días de vencido el plazo señaló audiencia en la que recibió las declaraciones de cargo con las que declaró probada la demanda, ante los recursos de apelación la A quo no tomó en cuenta esas observaciones formuladas en forma clara y precisa haciendo notar que el proceso sumario de hecho estaba viciado de nulidad, sin darse cumplimiento a los arts. 90, 482, 354 y 3 del CPC.
Por lo que manifestó vulneración a los arts. 17.II de la Ley del Órgano judicial, 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 482, 354, 90, 3 y 252 del CPC. y solicitó se disponga la nulidad de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, se acusó la existencia de vicios de procedimiento, corresponde referirse de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
III.1. Del principio de convalidación.
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