Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 590/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : La Paz 52/2018
Parte Acusadora : Ovidio Medina Meneses
Parte Imputada : Guadalupe Copana Valencia
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 204 a 208, Ovidio Medina Meneses, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2018 de 7 de febrero, de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra de Guadalupe Copana Valencia, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2016 de 14 de marzo (fs. 158 a 161), el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Primero en lo Penal de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Guadalupe Valencia, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Ovidio Medina Meneses (fs. 163 a 167) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Vista 4/2018 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de marzo de 2018 (fs. 198), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 8 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido no ingresó a analizar de forma lógica sus reclamos concernientes a la: inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; falta de fundamentación y fundamentación contradictoria y defectuosa valoración de la prueba producida en juicio oral, limitándose a confirmar la Sentencia, alegando que no existen los defectos reclamados, extremos que no le resultan evidentes; puesto que, en su acusación señaló que su persona adquirió la propiedad de Celestino Robles Zarate el 4 de abril de 2011, mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, donde establece que su persona se encargaría del cuidado de su vendedor, por lo que se encontraba viviendo en su casa, basándose su posesión en la tenencia legal del bien inmueble, en la que ocupaba una habitación con puerta hacia la calle y otra por donde accedía al baño y agua potable; sin embargo, transcurrido 7 meses aparece la imputada alegando falsamente que sería la sobrina de su vendedor, por lo que invade su bien inmueble ejerciendo violencia, expulsándole de una parte del inmueble; aspecto que, vulnera su derecho fundamental a la posesión constituyendo el delito de Despojo; no obstante, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia.
Por otra parte, reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción, al alegar que la Sentencia realizó la motivación probatoria en el que se encuentra la valoración de las pruebas, cuando de la revisión de la Sentencia, se tendría que la base de la decisión fue la declaración del presunto inquilino Juan Abad Poma Quispe, que no estuvo en el momento del hecho; ya que, estuvo antes de que su persona ocupara y comprara el bien inmueble, eludiendo la sentencia señalar, en qué año había estado el inquilino, por lo que su fundamentación le resulta contradictoria; puesto que, no establece la diferencia en tiempos, resultándole además irrelevante la afirmación efectuada entre lo que dijo “el querellante en su condición de testigo y su esposa” (sic), respecto a cuál el momento de la ocupación, cuando el día de la inspección ocular se verificó que la imputada le había desplazado de la posesión de una parte de su posesión; sin embargo, el Tribunal de alzada no se refirió respecto a que la Sentencia estableció el hecho, de que si la imputada antes de la compra venta había estado en posesión, pues ingresó el 7 y 8 de octubre de 2011, después de mucho tiempo de que su persona ya había adquirido el inmueble.
Bajo el título “NO SE APLICO CORRECTAMENTE LA NORMA” (sic); manifiesta que el Auto de Vista recurrido afirmaría que la norma estaría correctamente aplicada, extremo que no le resulta evidente; ya que, la Sentencia equivocadamente había absuelto a la imputada vulnerando el art. 365 del CPP; puesto que, había probado la existencia de todos los elementos del tipo penal de Despojo, estando su persona en posesión del bien inmueble del que fue desplazado el 7 y 8 de octubre de 2011, mediante violencia sobre las cosas, impidiendo tener acceso al agua potable y baño; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia; aspecto que, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos “338/2007”, “030/2007”, “529/2006” y la Sentencia Constitucional 272/2003-R de 3 de junio.
Denuncia que la Sentencia no realizó la fundamentación debida, que consistiría en las razones de su convencimiento. “EL NEXO RACIONAL ENTRE LAS AFIRMACIONES O NEGACIONES A QUE LLEGA Y LOS ELEMENTOS DE PRUEBA UTILIZADOS PARA ALCANZARLA. En ello concurren DOS OPERACIONES INTELECTUALES LA DESCRIPCION DEL ELEMENTO PROBATORIO Y SU VALORACION CRITICA, EXTREMOS QUE ESTAN AUSENTES EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE HA DICTADO A FAVOR DE LA ACUSADA.” (sic); a cuyo efecto, cita la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre y los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 349 de 27 de agosto de 2006.
Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia basada en una defectuosa valoración de la prueba; puesto que, no aplicó la sana crítica en la valoración de la prueba que consiste en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento; es decir, que debe justificar las razones por las cuales otorga determinado valor a las pruebas, que en su caso, no existió el razonamiento respecto a qué pruebas acepta o considera y cuáles las deshecha, atentando contra su derecho a la tutela judicial efectiva, al respecto cita el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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