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TSJReiteradora

AS/0590/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente refiere que se cometió errónea valoración de la prueba de hecho, porque dentro de las pruebas presentadas, existe el nombramiento del actor en base a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, donde se establece que los funcionarios de libre nombramiento, no están sujetos a dis...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 590

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente : 340/2017

Demandante : Eduardo Ayllón Gumiel

Demandado : Defensoría del Pueblo - Yacuiba

Proceso : Pago de subsidio de frontera

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 366 a 358, interpuesto por la Defensoría del Pueblo, representada por David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, contra el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 358 a 363; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera interpuesto por Eduardo Ayllón Gumiel contra la entidad recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 370 a 374; el Auto Nº 26/2017 de 24 de julio de 2017, que concedió el recurso (fs. 375); el Auto Supremo Nº 340-A de 3 de agosto de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 376), los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Eduardo Ayllón Gumiel, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, pronunció la Sentencia de 27de marzo de 2012, de fs. 191 a 193, declarando probada la demanda interpuesta de fs. 32 a 35, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo el pago de 28 meses del subsidio de frontera, que fue omitido por la entidad demandada, haciendo un total de Bs.53.256.- (cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), sin perjuicio de aplicarse el reajuste o actualización prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Defensoría del Pueblo, representada -en ese entonces- por Rolando Villena Villegas, interpuso recurso de apelación, de fs. 254 a 257; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 112/2017 de 22 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 358 a 363, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de fs. 366 a 368, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, señala que a diferencia de la generalidad de las materias, donde la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos, debiendo probar su pretensión; en la materia rige la inversión de la prueba, principio que caracteriza los procesos laborales, al contener las leyes sociales una protección especial para con el sector trabajador; sin embargo, olvida que se debe realizar un análisis efectivo de la prueba aportada, de manera eficaz, y que las presunciones legales tienen su origen en la ley, estas presunciones “sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción, haya quedado establecida mediante admisión o prueba” (sic); pueden ser absolutas o iuris et de iure, las que no admiten prueba en contrario, y simples o iuris tantum, que pueden ser destruidas mediante prueba en contrario.

En el caso de autos, se puede evidenciar una errónea valoración de la prueba de hecho, porque dentro de las pruebas presentadas, existe el nombramiento del actor, como “Responsable de la mesa Defensoríal” de Yacuiba, mediante Resolución Administrativa Nº DP-P-007/2007 de 23 de febrero de 2007, que tiene como base el art. 5 inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), donde se establece que los funcionarios de libre nombramiento, no están sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa, aspecto respaldado por el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que los funcionarios que ejerzan funciones de libre nombramiento, entre otros, no forman parte de la carrera administrativa; asimismo, los servidores públicos se rigen por las normas del Estatuto del Funcionario Público y por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, conforme señalan los arts. 3 y 4 de la LEFP, por otro lado, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), determina que no están sujetos a la Ley General del Trabajo los empleados públicos.

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SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Ayllón Gumiel
Demandado
Defensoría del Pueblo - Yacuiba
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0590/2018Fuente oficial