Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 590/2019-RA
Sucre, 19 de agosto de 2019
Expediente : Chuquisaca 20/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Daniel Alberto Parraga Serrudo
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 439 a 464 vta., Daniel Alberto Parraga Serrudo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2018 de 28 de febrero, de fs. 355 a 364, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Condori Garrado contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2017 de 30 de junio (fs. 196 a 216), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Alberto Parraga Serrudo, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Jaime Condori Garrado (fs. 228 a 231 vta. y 314 a 315 vta.) y el imputado Daniel Alberto Parraga Serrudo (fs. 252 a 278 vta. y 316 a 337), formularon recursos de apelación restringida y adhesión del Ministerio Público al recurso de la víctima (fs. 283 y vta.), resueltos por Auto de Vista 89/2018 de 28 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los citados recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 6 de marzo de 2018 (fs. 365), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva penal, con relación a la subsunción del tipo penal de los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del CP, siendo que los contratos celebrados como expresión de consentimiento, voluntad libre y espontánea, no pueden ser fuente de los delitos de Estafa y Estelionato, esto con relación a los arts. 394, 407 [interpolado con los arts. 370 inc. 1) -en su dos vertientes- y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero; sobre el punto, acusando que los Vocales no hicieron un análisis objetivo de su recurso de apelación restringida, trascribiendo parte del Auto de Vista impugnado (últimas líneas del 1.- Al primer motivo), los hechos fácticos del proceso y el contenido de los arts. 335 y 337 del CP, manifiesta que el Auto de Vista impugnado basó sus fundamentos de improcedencia de manera superficial sobre los fundamentos de la Sentencia, que a su vez ésta sólo se basó en las declaraciones testificales de cargo y concluyó en declararlo autor de los delitos de Estafa y Estelionato, soslayando de esta forma los fundamentos de su recurso de apelación, conclusión errada a la que arribaron sin tomar en cuenta que su persona en su condición de abogado sólo redacto el documento privado de promesa y opción de venta del inmueble de calle Grau N° 430 de la ciudad de Sucre, suscrito por los acusadores particulares y la acusada María Del Rosario Santelices Curcuy, como fiel expresión de su consentimiento y voluntad, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 056/2016 de 21 de enero; añade además, que la promesa de venta no fue acordada en la fecha de la redacción del documento, sino desde inicios del mes de febrero de 2013 entre los acusadores particulares y la acusada, al efecto transcribe las atestaciones de Jaime Condori Garrado y Brígida Mabel Mamani Mendoza, con lo que afirma, que jamás asumió una posición dolosa por la simple redacción del documento privado de 21 de febrero de 2013, que la conclusión lírica y subjetiva a la que arribó el Tribunal de origen no es correcta, generándose una amplia duda razonable sobre su participación en los hechos a partir de la prueba de descargo (prueba PD-12) que la transcribe, medio de prueba que acusa no haber sido tomado en cuenta por al Tribunal de Sentencia, cuando ésta desvirtuó completamente su participación en los hechos criminosos y que en ningún momento prestó cooperación a la acusada María Del Rosario Santelices Curcuy, tal cual pretende hacer ver el Tribunal de Sentencia.
Acusa que no se demostró objetivamente la autoría con relación a los delitos de Estafa y Estelionato, por lo tanto no se aclaró la relación de causalidad entre acción u omisión y el resultado, menos aún el cumplimiento de los elementos constitutivos del delito, refiere que su recurso de apelación estaba dirigido a demostrar la conculcación del art. 370 inc. 1) del CPP, en el caso, el Tribual de alzada ratificó la Sentencia respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva, cuando los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre, no pueden ser fuente del delito, conforme lo referido en el AS 056/2016 de 21 de enero (que cita a la vez los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007), invocando y transcribiendo la parte pertinente de su doctrina legal, referido al debido proceso penal y la prohibición de penalizar el cumplimento de un contrato privado; dice que por lo tanto, al ratificar la sentencia que estableció abstractamente los elementos constitutivos del tipo penal previsto en los arts. 335 y 337 del CP, le causó un agravio a sus derechos (derecho a la defensa y al debido proceso) al no haberse demostrado el engaño y dolo causado a los acusadores particulares, no existe la figura del “negocio jurídico criminalizado” o “contrato criminalizado”.
Consiguientemente, en el caso de autos resume que se vulneró la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y derecho a la defensa, basados en los arts. 13-I, 115-II, 119-I y II, 180-I y II de la CPE, 124, 169 inc. 3), 173, 359, 394, 407, 370 inc. 1) del CPP (dos vertientes) y en el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, que lo utiliza como precedente contradictorio para el caso en particular.
Refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó la errónea valoración de la prueba y la contravención de los arts. 124 y 359 primera parte del CPP, además la errónea aplicación de la ley penal adjetiva en relación a la insuficiencia y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con relación a los arts. 394 y 407 interpolado con los arts. 370 incs. 5) y 6) (en segunda vertiente) y 173 del CPP y el Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003.
i) En esta base, denuncia que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta sus fundamentos y lo preceptuado en el art. 169 del CPP (defectos absolutos), que la sentencia en su acápite conclusiones y fundamentaciones jurídicas hizo una mera, llana y simple relación de los documentos colectados e introducidos a juicio, omitiendo dar las razones por los que adoptó dicha decisión, al efecto transcribió el contenido del art. 124 del CPP y doctrina respecto a los requisitos de la fundamentación y motivación; sobre el punto, manifiesta que no se hizo un análisis del fondo del recurso de apelación restringida respecto a la sentencia, donde sólo se hizo una relación y/o descripción de todos los medios de prueba sin efectuar una debida fundamentación, tampoco el Auto de Vista impugnado efectuó dicho análisis, tomando en cuenta que la prueba de descargo era importante para el caso (ampliación de la denuncia) que desvirtúa los fundamentos de la acusación, identificando como prueba de descargo no valorada ni contrastado con los demás elementos de prueba la P.D.9, P.D.10 y P.D.12, resaltando y transcribiendo el contenido de la prueba P.D.12, indica que existió una deficitaria valoración probatoria por parte del Tribunal de Sentencia contraviniendo el art. 359 primera parte del CPP.
ii) Con relación a las reglas de la sana crítica, transcribiendo el contenido del art. 173 del CPP, refiere que lamentablemente los Jueces del Tribunal de Sentencia se apartaron de la obligación procesal de aplicar las reglas de la sana crítica en su vertiente la lógica (la inaplicabilidad del principio de la razón suficiente), cuando es obligación de todo juzgador pronunciarse respecto a la valoración de la prueba de manera conjunta, integral y armónica, extremos que acusa fueron desconocidos, soslayado e inaplicado, sustentando este razonamiento con la Sentencia Constitucional 1270/2001-R de 4 de diciembre, invocando para el caso como precedente contradictorio el Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, referido a la valoración de la prueba (arbitrariedad); al respecto complementa, que el Tribunal de alzada debió efectuar el control jurídico de valoración de la prueba, verificando si en la valoración probatoria el Juez o Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica; asimismo, si las conclusiones corresponden a la apreciación conjunta y armónica de la prueba.
En estos fundamentos, afirma que no se cumplió con la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y derecho a la defensa, a partir de los preceptos legales inobservados previstos por los arts. 13-I, 115-II, 119-I y II de la CPE, 124, 370 incs. 5) y 6) (ambos en su segunda vertiente), 169 inc. 3) del CPP, que con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto, 431/2006, 236/2007 y 47 de 28 de enero de 2003.
3) Asimismo, acusa como defectuosa valoración de la prueba documental de descargo y violación a la norma legal del art. 39 del CP, en cuanto a la no aplicabilidad de la atenuante a momento de imponerse la pena con relación al art. 370 inc. 6) correlativo con el art. 169 inc. 3) del CPP, reiterando que se efectuó defectuosa valoración de la prueba y resalta la falta de valoración de la prueba de descargo signada como Prueba P.D.12 de 26 de julio de 2013 (memorial de ampliación de denuncia de los acusadores particulares), transcrita en su parte pertinente; aseverando, que la prueba que cita demuestra que no tuvo una cooperación determínate en el acuerdo de promesa de venta del inmueble, por cuanto la propia víctima refirió que ya habían acordado con la acusada el precio y el modo de la transferencia, incluso ya entregado los 15.000 $us sin ningún documento, que la prueba que cita no contrasta con las atestaciones de cargo; lo peor dice, que pese a existir una acusación fiscal por los delitos de Estafa y Estelionato en grado de complicidad, el Tribunal de Sentencia emitió una Sentencia en grado de autoría sin la debida fundamentación y objetividad para dicha conclusión “que mi participación como abogado fue una cooperación determinante para la consumación del hecho”, cuando la acusación particular refiere que ellos ya habían acordado las condiciones en la promesa de venta (Prueba P.D.12), indicando que fue injustamente condenado como autor.
Transcribe como fundamento jurídico los arts. 20 y 23 del CP (autores y complicidad), manifiesta que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de origen son afirmaciones líricas y subjetivas, debido a que no tomó en cuenta que en su condición de abogado sólo redactó el documento privado que le pidieron las partes, consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada no cumplió con la garantía del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, habiendo ratificado los agravios del inferior, pretendiendo convalidar preceptos legales inobservados como los arts. 13-I, 115-II, 119-I y II y 124 de la CPE, 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 32/2012 de 8 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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