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TSJReiteradora

AS/0590/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / No opera desde vigencia del Art. 48.IV de la CPE del 2009 que determina la imprescriptibilidad.

El recurrente afirma que los anteriores periodos con cesantías superiores a los 3 meses, se encuentra totalmente prescritos por efecto de los citados arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, actuar en contrario, implica causar serios agravios económicos al ente gestor de salud, considerando además, que ...

Proceso
Reliquidación y Pago de beneficios sociales y
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 590

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 329/2019

Demandante : Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez

Demandado : Caja Nacional de Salud – Regional Santa Cruz

Materia : Reliquidación y Pago de beneficios sociales y

otros derechos

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 202, interpuesto por Silvia Gallego Romero, Administradora Regional Santa Cruz de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 190 a 191, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reliquidación y pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez contra la institución recurrente; traslado de fs. 202 vta.; respuesta de fs. 211 a 212; Auto que concede el recurso de fs. 213; Auto de 9 de julio de 2019, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 01/16 de 30 de diciembre de 2015

Tramitado el proceso laboral para la reliquidación y pago de beneficios sociales y otros derechos, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite la Sentencia Nº 01/16 de 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 105 a 109 vta., que declara probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 vta., sin costas; probada en cuanto al tiempo de servicios, la procedencia del pago del reintegro de indemnización y la multa del 30%, sobre el monto total ya pagado, así como la actualización en UFV (Unidades de Fomento a la Vivienda), e improbada en lo que respecta a la causal de extinción de la relación laboral, al no haber demostrado que hubiese sido obligado a renunciar y en cuanto a la vacación, por haber demostrado el demandado, que el trabajador hizo uso de sus vacaciones; ordenando el pago por el tiempo de trabajo de 3 años, 5 meses y 18 días, de Bs163.920,87.- (Ciento sesenta y tres mil, novecientos veinte 87/100 bolivianos), correspondientes a indemnización, más multa del 30% de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin lugar al recálculo de la multa, por haber sido incluida en la liquidación final sin actualización en UFV.

Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019

Interpuesto el recurso de apelación por la CNS – Regional Santa cruz (fs. 128 a 130 vta.), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 190 a 191, revoca parcialmente la Sentencia impugnada, declarando probada en parte la demanda de reintegro de indemnización y multa del 30%, e improbada respecto a las demás pretensiones, ordenando el pago de Bs143.834.- (Ciento cuarenta y tres mil, ochocientos treinta y cuatro bolivianos), por concepto de indemnización por 2 años, 1 mes y 18 días, más multa del 30% y actualización al momento del pago.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Silvia Gallego Romero, Administradora Regional Santa Cruz de la CNS, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, con los siguientes argumentos:

a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley. Consta en obrados documentos que, con absoluta objetividad, demuestran que existió discontinuidad en la relación laboral; el demandante no trabajó desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 27 de enero de 1983 (5 meses y 15 días), tampoco trabajó desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 21 de abril de 1983 (2 meses) y no trabajó un periodo de 6 meses de 1994. Dichas cesantías, tienen una duración mayor a los 3 meses, en consecuencia, determinaron ipso jure la conclusión de la relación laboral, en aplicación correcta del art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 173/72 de 15 de mayo de 1972, que regula la excepción a la continuidad de la relación laboral, que prevé que se exceptúa el caso de contratación pasado los 3 meses de su cesantía, por lo que la liquidación de los beneficios sociales debe calcularse desde la última fecha de contratación, es decir, 2 de enero de 1999 y no sumar la totalidad de los periodos, que además se encuentran plenamente prescritos en aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); en ese mismo sentido, se emitió el Auto Supremo (AS) Nº 422 de 5 de noviembre de 2014.

b) Error de hecho en la valoración de la prueba. Omite valorar la prueba de fs. 25 y 26, en la que consta la declaratoria en comisión sin goce de haberes por 6 meses, refrendada por la RM Nº 319 de 19 de julio de 1998, es decir, no trabajó en el periodo comprendido del 27 de agosto de 1998 al 30 de diciembre de 1998; pese a ello, el Tribunal de apelación, incluyó éste periodo en el cómputo de la antigüedad laboral para el cálculo de los beneficios sociales, cuando existía la cesantía que determinó la conclusión de la relación laboral, conforme prevé el citado art. 3 de la RM Nº 173/72; en consecuencia, la verdadera fecha de inicio del cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización es 1 de enero de 199, con base en la verdad material y objetiva, tomando en cuenta que los anteriores periodos con cesantías superiores a los 3 meses, se encuentra totalmente prescritos por efecto de los citados arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, actuar en contrario, implica causar serios agravios económicos al ente gestor de salud, considerando además, que la multa impuesta no corresponde en este caso porque debió declararse improbada la demanda laboral y con ello reconocer el pago total y correcto de los beneficios sociales al demandante.

Petitorio.- La institución demandada solicita casar el Auto de Vista Nº 30 de 19 de febrero de 2019, en todo lo que ha sido materia del recurso de casación; en consecuencia, deliberando en el fondo, revoque totalmente la Sentencia Nº 1/16 de 16 de enero de 2016, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre la verdad material

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Se aplica la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales transcurridos dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Antonio Gutiérrez Gutiérrez
Demandado
Caja Nacional de Salud – Regional Santa Cruz
Proceso
Reliquidación y Pago de beneficios sociales y
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo Artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

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