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TSJReiteradora

AS/0590/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la pre liquidación que fue presentada por la actora, en la que aceptó que solo corresponde el pago de indemnización de 2 años, 3 meses y 24 días, confesión que no admite prueba en contrario conforme el art. 154 del CPT.

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 590

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 185/2020-S

Demandante: Jhovana Llusco Mollinedo

Demandado: Micro Empresa "BOLITEX"

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 287, interpuesto por la Micro Empresa "BOLITEX", representada por Margarita Mendoza de Nogales, contra el Auto de Vista N° 121/2019 SSA-II de 13 de septiembre, de fs. 281 a 282, emitida por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesta por Jhovana Llusco Mollinedo contra la empresa recurrente; el Auto N° 45/2020 SSA-II de 6 de febrero de fs. 290, por el que se concedió el recurso, el Auto de 16 de julio de 2020 de fs. 298, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 120/2017 de 30 de marzo, de fs. 257 a 265, declarando PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 7-8 y 13; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 36.910,26.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, segundo aguinaldo, bono de antigüedad y vacaciones, conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

La apelación promovida por la empresa demandada, en el escrito de fs. 267 a 268, fue resuelto por Auto de Vista N° 121/2019 SSA-II de 13 de septiembre, de fs. 281 a 282, emitida por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 257 a 265.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Margarita Mendoza de Nogales en representación de la Micro Empresa "BOLITEX", por escrito de fs. 286 a 287, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Señaló que no procede el pago de desahucio, por cuanto la actora abandonó por varios meses el centro laboral; sin embargo, el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista confirmó la Sentencia apelada, aplicando el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que refiere sobre el retiro indirecto por rebaja de sueldos, constituyendo este hecho despido indirecto; empero señaló que jamás existió rebaja de remuneración, que dió lugar al reconocimiento del desahucio, interpretación errada desde todo punto de vista legal, porque se infringió los arts. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

2.- Afirmó que se canceló a la actora la suma de Bs. 5.091.- por indemnización de 6 años y 16 días, que fue aceptada por la demandante; por lo que, solo corresponde el pago de indemnización de 2 años, 3 meses y 24 días, toda vez que el pago se considera definitivo y de ninguna manera como anticipo que la actora, aplicando de forma errada el DS 0110 de 1° de mayo de 2009 y DS N° 522 de 26 de mayo de 2010.

3.- Señaló que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la pre liquidación que fue presentada por la actora, en la que aceptó que solo corresponde el pago de indemnización de 2 años, 3 meses y 24 días, confesión que no admite prueba en contrario conforme el art. 154 del CPT.

4.- Alegó que se efectuó una mala aplicación de la Constitución Política del Estado, al rechazar la prescripción del bono de antigüedad de las gestiones 2007 y 2008, sin considerar que la Carta Magna recién entro en vigencia el 9 de febrero de 2009, infringiendo el art. 48 de le CPE.

Petitorio:

Solicitó revocar en parte el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado con el recurso de casación, no fue respondida la misma.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Se aplica la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales transcurridos dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Jhovana Llusco Mollinedo
Demandado
Micro Empresa "BOLITEX"
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0590/2020Fuente oficial