Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 590/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: CH-30-21-S.
Partes: Fernando Calvo Arancibia c/ Andrés Ojeda Urquizu (+).
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 312 interpuesto por Fernando Calvo Arancibia, contra el Auto de Vista SCCI Nº 132/2021 de 29 de abril de fs. 297 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por el recurrente contra Andrés Ojeda Urquizu (+); las contestaciones de fs. 316 a 320 y de fs. 324 a 326 vta.; el Auto de concesión de 04 de junio de 2021 a fs. 327; Auto Supremo de Admisión Nº 520/2021-RA de 14 de junio de fs. 333 a 335; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Calvo Arancibia por memorial cursante de fs. 54 a 57, aclarado a fs. 60 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria con relación al lote de terreno de 200 m2 ubicado en zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre, pretensión que fue interpuesta contra Andrés Ojeda Urquizu, quien una vez citado, por memorial de fs. 115 a 121 vta., contestó negativamente y opuso excepción de cosa juzgada.
Al haber fallecido el demandado y previo los trámites de ley, bajo la figura de sucesión procesal, Aurelia Ojeda Vela de Zarate y Ángel Ojeda Vela en calidad de herederos, por memorial cursante de fs. 200 a 202 respondieron negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma; mientras que a los herederos Juan Ojeda Vela y Alberta Ojeda Vela de Carrillo se les designó defensor de oficio, quien por escrito de fs. 223 a 224 se apersonó contestando negativamente y adhiriéndose a la contestación de los demás coherederos.
Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 97/2020 de 01 de diciembre de fs. 234 vta. a 242 vta., declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, disponiendo que Aurelia Ojeda Vela de Zarate, Ángel Ojeda Vela, Juan Ojeda Vela y Alberta Ojeda Vela de Carrillo, herederos de Andrés Ojeda Urquizu (+), dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia procedan a entregar a Fernando Calvo Arancibia el lote de terreno ubicado en el Municipio de Sucre dentro del radio urbano, zona Tucsupaya, distrito municipal 3, distrito catastral 29, manzana 48, lote L-1, código catastral 029-00488-040, además impuso el pago de costos y costas a la parte demandada.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Alberta Ojeda Vela de Carrillo y Aurelia Ojeda Vela de Zárate en su calidad de herederas del demandado Andrés Ojeda Urquizu (+), interpongan por separado recurso de apelación, la primera mediante memorial de fs. 259 a 266 vta., y la segunda por escrito de fs. 269 a 276 de obrados; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI Nº 132/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 297 a 301, REVOCANDO totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Haciendo referencia al cuarto motivo de reclamo del recurso de apelación de Alberta Ojeda Vela de Carrillo, señaló que efectivamente el A quo incurrió en defectuosa e incorrecta valoración de la prueba producida y que no ha sido observada por las partes.
- Señaló que en el fallo apelado, en el acápite de prueba no valorada, se tiene entre otras, las cursantes de fs. 81 a 89 y 102 a 103 que según el Juez A quo “carece de relevancia para el presente proceso”, sin especificar y menos fundamentar de manera legal, lógica y racional por qué dicha prueba carece de relevancia para las pretensiones del proceso, pues la prueba documental cursante de fs. 82 a 90 que resulta ser fotocopias legalizadas de los fallos emitidos dentro del concluido proceso penal seguido por Andrés Ojeda Urquizu (+) contra el ahora demandante, por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, donde a este último se le halló culpable de la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, condenándolo a la pena de 3 años de privación de libertad, ello vinculado precisamente al título de propiedad que dio origen al presente proceso civil de reivindicación, la misma cuenta con todo el valor legal probatorio que le asigna el art. 1296 del Código Civil, y también acredita que el título de propiedad objeto del presente proceso, es falso.
- Refiere que el art. 39 del Código de Procedimiento Penal establece: “la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso civil …”; por lo tanto, mal puede acogerse una acción de reivindicación de un inmueble, cuyo título de propiedad se halla demostrado en proceso penal ejecutoriado, que es falso, hecho que incluso ya fue advertido en otro proceso también de acción reivindicatoria que intentó el ahora demandante, donde se declaró improbada dicha acción a través de la Sentencia de fs. 91 a 93, confirmada por el Auto de Vista de fs. 94 a 96, que si bien son fotocopias simples, al no haber sido objetadas u observadas por el actor, cuentan con toda la validez legal que le reconoce el art. 1311 del Código Civil, y que de ninguna manera resulta impertinente al caso, como erróneamente lo sostiene el Juez A quo en la Sentencia apelada, por lo que este reclamo sí fue acogido por el Ad quem.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Fernando Calvo Arancibia recurra en casación en el fondo, mediante memorial de fs. 308 a 312, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Del contenido del memorial de recurso de casación, se observa que el Fernando Calvo Arancibia alegó como agravios los extremos que se exponen a continuación de manera resumida:
1) Acusó violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil indicando que el Tribunal de alzada al momento de acoger el cuarto motivo del primer recurso de apelación, realizó una valoración incorrecta de la solicitud de la recurrente, incurriendo en errónea valoración de la prueba cursante de fs. 82 a 90 (Sentencia penal Nº 11/2009) fundamentando que dicha Sentencia está directamente relacionada con el Testimonio de propiedad en el que se funda la acción reivindicatoria, extremo totalmente falso, toda vez que en la demanda que cursa de fs. 54 a 57, aclarada a fs. 60 y vta., se manifiesta que el derecho que se pretende hacer valer, está fundado en el Testimonio de propiedad Nº 1088/2013 producto de una transferencia de inmueble que deviene del pago de una deuda asumida por Fabiola Orihuela, quien adquiere el inmueble por vía hereditaria posterior a la Sentencia penal que dejó sin efecto el Testimonio de propiedad Nº 142/2006, ya que la indicada persona en el año 2013 de manera totalmente legal y transparente transfirió nuevamente el inmueble a favor de su persona, correspondiendo una nueva inscripción en Derechos Reales en el Asiento A-5 de titularidad, hecho que no guarda relación alguna con el ilícito que erróneamente se pretende vincular, puesto que la forma de adquisición del inmueble es distinta al primer testimonio de propiedad declarado nulo acaecido en el año 2009, es decir cuatro años antes de que se perfeccione el derecho propietario sobre el cual pesa la acción reivindicatoria, y no se puede decir que existió errónea valoración de la prueba, ya que se trata de dos testimonios totalmente distintos en partes y procedencia, entrando los Vocales en confusión.
Indicó que el Tribunal pretende se valore una prueba que no guarda relación con el presente proceso, resultando una falencia al manifestar que el título de propiedad que funda la presente acción reivindicatoria es falso, siendo que el ilícito es en el Testimonio Nº 142/2006, al cual hace referencia la Sentencia penal emitida el año 2009, y el título de propiedad actual con el que se funda la acción reivindicatoria data del año 2013, siendo suficiente motivo para comprender que se trata de dos títulos de propiedad distintos, uno viciado y el otro que funda el proceso de reivindicación totalmente legal sobre el cual no pesa ninguna sentencia que lo declare falso o nulo, y mucho menos la parte demandada presentó prueba que acredite que el Testimonio de propiedad Nº 1088/2013 sea ilícito; en razón a ello el Juez de primera instancia declaró que la documentación cursante de fs. 82 a 90 carece de relevancia al tratarse de una sentencia penal que no guarda relación con el presente proceso.
2) Arguyó violación al principio de verdad material señalando que los Vocales al acoger el quinto reclamo del recurso de apelación, nuevamente manifiestan que el derecho reclamado en la acción de reivindicación está basado en un documento criminalizado e informe pericial que no responde a un análisis exhaustivo de los antecedentes dominiales, cuando dicho informe es justamente el que dilucida que el predio que pertenece a su persona se encuentra ocupado por el demandado y el predio de éste se encuentra al otro lado de la urbanización, aspecto que se encuentra apoyado por el Informe del GAMS, además de no indicar por qué el Informe pericial no responde a un análisis exhaustivo, pretendiendo así los Vocales restar validez a la prueba pericial.
Señaló que al acoger el segundo y tercer motivo de la apelación de Aurelia Ojeda Vela de Zárate, el Tribunal nuevamente cae en el mismo error al manifestar que el Testimonio Nº 1088/2013 es ilícito cuando no existe prueba alguna de tal extremo, tratando de que dicha prueba no se valore cuando la misma es totalmente lícita y es en la cual se funda la pretensión de reivindicación, que no tiene relación alguna con el Testimonio ilícito Nº 142/2006 que da pie al proceso penal con el cual se pretende confundir para vulnerar los derechos de su persona.
3) Denunció violación al debido proceso previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado en su componente de congruencia, señalando que dentro de la fundamentación del cuarto motivo de la apelación, la parte apelante en ningún momento hace mención o reclama que la Sentencia Nº 97/2020 este fundada en el Testimonio viciado producto del cual existe un proceso penal, por tanto no guarda relación entre la observación de la parte recurrente con la fundamentación del Auto de Vista recurrido, aludiendo para el efecto las SSCC Nº 0486/2010-R de 05 de julio y Nº 0816/2012.
4) Alegó violación al principio de restricción jurisdiccional, señalando que al acoger el cuarto motivo de la primera apelación referido a la nulidad del Testimonio Nº 1088/2013, punto que no fue tratado ni siquiera dentro de los puntos a probar, por tanto mal puede pronunciarse el Tribunal declarando nulo dicho Testimonio por meras especulaciones de la vinculación con un hecho ilícito acaecido el 2009, ya que la doctrina manifiesta que el poder del juzgador de alzada queda limitado en cada caso a los agravios del recurrente, haciendo referencia al art. 265.I del Código Procesal Civil, concluyó señalando que la nulidad del testimonio debió ser tratada dentro del proceso de acción reivindicatoria y no así en apelación, por tanto el Tribunal al considerar y declarar un documento nulo, viola totalmente el principio de restricción jurisdiccional.
En virtud a los argumentos descritos, el recurrente concluyó solicitando se case y/o anule totalmente el Auto de Vista recurrido, fallando en lo principal del litigio.
De las respuestas al recurso de casación.
1. Aurelia Ojeda Vela de Zárate, por memorial que cursa de fs. 316 a 320, respondió al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto a la supuesta violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, se limitó a citar el criterio doctrinario de José Deker Morales y seguidamente hizo referencia a la cláusula cuarta de la minuta de transferencia inserta en la Escritura Pública Nº 1088/2013 cursante a fs. 1 vta. señalando que existe íntima relación con el documento falso; es decir, los documentos criminalizados como son la Escritura Pública Nº 1088/2013, Testimonio Nº 164/2014 y la Sentencia penal Nº 11/2009 conforme establece el art. 145-I del Código Procesal Civil entran en pugna con los principios y valores éticos morales, y los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito tienen reproche y por ningún motivo deben significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito, citando al efecto el A.S. Nº 112/2016 de 05 de febrero.
b) Señaló que bajo el principio de verdad material no puede desconocerse el documento criminalizado constituido en la Escritura Pública Nº 1088/2013, que resulta un acto contrario a las normas imperativas referidas a la libertad contractual establecidas en los art. 553 y 454 del Código Civil; consecuentemente, el indicado documento que confirma el Testimonio Nº 142/2006 declarado falso por la Sentencia penal Nº 11/2009, es nulo de pleno derecho.
c) Argumentó que el hecho de que el informe pericial refiera otros aspectos, no puede servir para determinar la legalidad del documento base de la demanda, pudiendo la autoridad judicial apartarse del dictamen pericial, por ello citó el A.S. Nº 923/2015-L.
d) Señaló que si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; sin embargo, para poder revisar si la resolución de alzada contiene o no la coherencia procesal que establece el art. 265 del CPC, la parte recurrente debe citar en términos claros y precisos cuál o cuáles fueron los agravios que a su criterio no merecieron o merecieron un pronunciamiento fuera de lo solicitado en segunda instancia.
e) Indicó que el recurrente acusó de manera general y ambigua que el Tribunal de alzada se habría referido a un punto que no estuvo en la apelación, cuya negligencia impide en grado de casación verificar dicho aspecto; en todo caso el recurrente debió haber solicitado aclaración, y al no haber hecho uso de ese derecho, convalidó dicho acto procesal.
Bajos esos argumentos concluyó señalando que el recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo sea declarado infundado.
2. Alberta Ojeda Vela de Carrillo, por memorial que cursa de fs. 324 a 326 vta., respondió al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
i. Cuestionó que la supuesta violación de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, no tiene fundamento al no vincular los hechos con la impugnación y menos se ha desconocido el testimonio; hizo referencia a la cláusula cuarta del Testimonio Nº 1088/2013 y cláusula tercera del Testimonio Nº 164/2014 indicando que la parte recurrente pretende ir contra sus propios actos cuando esto no puede suceder, citando al efecto el A.S. Nº 159/202 de 26 de febrero.
ii. Señaló que el Tribunal de apelación tiene la obligación de corregir todas las omisiones incurridas por el Juez de primera instancia y emitir criterio sobre el fondo, dando así lugar a que se revoque la sentencia y desde su perspectiva vio la necesidad de evaluar el documento criminalizado consistente en la Escritura Pública Nº 1088/2013 que resulta contraria a las normas imperativas contenidas en los arts. 553 y 454 del Código Civil referidos a la libertad contractual y sus limitaciones; constituyendo dicha Escritura Pública Nº 1088/2013 que confirma el Testimonio Nº 142/2006 falsificada y conforme lo demuestra la Sentencia penal Nº 11/2009, es nula de pleno derecho.
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