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TSJReiteradora

AS/0590/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente mencionó que el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de julio, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que los bienes gananciales no pueden ser renunciables ni disponerse de ellos al libre antojo de los intervinientes, correspondiendo que e...

Proceso
Extinción de derecho propietario y cancelación de registro.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 590/2022

Fecha: 17 de agosto de 2022

Expediente: LP-1-20-S

Partes: Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda c/ Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers.

Proceso: Extinción de derecho propietario y cancelación de registro.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 749 a 753 interpuesto por la codemandada María René Zamora Liebers contra el Auto de Vista Nº S-328/2019 de 19 de Julio, de fs. 702 a 703 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso civil sobre extinción de derecho propietario y cancelación de registro, seguido por Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda contra Jaime Antonio Borda Claure y la recurrente, la contestación visible de fs. 766 a 768 vta., el Auto de concesión de 24 de octubre de 2019 a fs. 771, el Auto Supremo de Admisión Nº 20/2020-RA, de 08 de enero, obrante de fs. 777 a 778 vta., el Auto Supremo Nº 139/2020, de 21 de febrero, que sale de fs. 781 a 785 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2022-S4, de 18 de abril, de fs. 876 a 890; y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda de fs. 484 a 485 vta., subsanada de fs. 489 a 491 y 546 a 548 vta., Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda, promovieron acción civil sobre extinción de derecho propietario y cancelación de inscripción, enunciando que el bien inmueble adquirido dentro de la vigencia de la unión conyugal Borda-Zamora, fue producto de un acto jurídico simulado para poder obtener recursos económicos del Banco Bisa, prestación que en todo momento fue cubierto por la familia Borda-Claure; y, que el bien objeto de litigio cuyo derecho propietario se discute no es un bien producto del esfuerzo común del matrimonio Borda-Zamora.

Actuación procesal que puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que por una parte, Jaime Antonio Borda Claure, mediante escrito de fs. 558 a 559 vta., responda a la demanda de forma afirmativa, y por otra, María René Zamora Liebers, por medio del memorial de fs. 565 a 567 vta., interponga incidente de nulidad procesal, debido a que no se llamó a conciliación previa antes de iniciarse la presente acción legal; y porque la diligencia citatoria de fs. 551 fue practicada en un domicilio en el cual ella no residía, pretensión accesoria que fue rechazada y se la tuvo por desistida, mediante resolución Nº 171/2018, de 03 de abril, a fs. 581 y vta., tramitándose así la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 437/2018 de 12 de septiembre, de fs. 627 a 630 vta., complementada por auto de fecha 19 de octubre de 2018, a fs. 637 y vta., por intermedio de los cuales el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de extinción de derecho propietario y cancelación de registro, disponiendo la extinción del derecho propietario de María René Zamora Liebers y Jaime Antonio Borda Claure, en consecuencia, la cancelación del registro consignado en el asiento A-2 sobre la matrícula Nro. 6.01.1.0003907, quedando firme y subsistente el registro contendido en el Asiento A-1 en favor de María Lilia Campero Palacios Vda. de Borda y Jaime Antonio Borda Campero, así como el derecho de crédito inscrito en favor del banco Bisa S.A.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por María René Zamora Liebers, mediante memorial de fs. 683 a 690, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, por medio del Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de julio, obrante de fs. 702 a 703 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la denuncia, que no se llevó a cabo la conciliación previa exigida por ley: y que no se practicó la citación a fs. 551 en el domicilio real de la parte demandada.

El Tribunal de alzada estableció que María René Zamora Liebers presentó un incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 171/2018, de 03 de abril, que cursa a fs. 581 y vta., aspectos por los cuales estos agravios no pueden ser considerados en grado de apelación: primero, porque ya fueron resueltos mediante la referida resolución de manera oportuna y, segundo, la merituada resolución adquirió la calidad de cosa juzgada formal, ya que no fue objeto de impugnación.

b) Con relación a la denuncia que en la Sentencia se obvió considerar el principio de congruencia, así como se omitió realizar una debida valoración de la prueba.

El Tribunal Ad quem refirió que no resulta evidente el reclamo de incongruencia, porque los datos del proceso denotaron que el instituto jurídico de la simulación fue invocado (en los hechos) por los pretensores principales en su escrito de demanda, razón por la cual este aspecto fáctico fue debidamente motivado por el Juez de instancia en la Sentencia; asimismo, estableció que los efectos del veredicto final solamente alcanzan a las partes, por ello, no se afectó a los derechos de terceros, porque lo único que se dispuso fue la extinción del registro de propiedad de los demandados sobre el bien en litigio, y no así la extinción o modificación de los derechos crediticios y de garantía que terceras personas tienen sobre la cosa en litigio, motivo por el cual tampoco correspondía llamarlos a juicio.

Posteriormente, ante el recurso de casación interpuestos por María René Zamora Liebers, saliente de fs. 749 a 753, se pronunció el Auto Supremo Nº 139/2020, de 21 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación.

Resolución Suprema que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por María René Zamora Liebers, que ameritó la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2022-S4, de 18 de abril, de fs. 876 a 890, mediante la cual se CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiéndose que se emita un nuevo Auto Supremo, titulación que motiva la presente resolución.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Mencionó que el Auto de Vista Nº S-328/2019, de 19 de julio, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, ya que los bienes gananciales no pueden ser renunciables ni disponerse de ellos al libre antojo de los intervinientes, correspondiendo que estos actos sean declarados nulos.

2. Reclamó que el Testimonio de Escritura Pública Nº 04/2006, de 04 de enero, cuenta con el valor probatorio que le otorga el art. 1296 del Código Civil, empero el juzgador da relevancia a documentos y hechos que no pueden dejar sin efecto un documento público, pues la discusión de quién canceló el monto de dinero no interesa; en ese merito, refirió que la validez o invalidez del referido instrumento público y los pagos efectuados por terceros no son temas objeto de debate, aclarando también que su ex cónyuge al radicar en la ciudad de La Paz alquiló el bien y con ese dinero se debió de pagar las cuotas a la entidad bancaria acreedora.

3. Aseveró que con base en la demanda de divorcio que siguió a Jaime Antonio Borda Claure, solicitó la declaratoria de la comunidad de gananciales de una empresa y un bien inmueble adquirido con la deuda del Banco Bisa, compromiso crediticio que debió ser subvencionado con los activos obtenidos por el arrendamiento del predio en cuestión.

4. Acusó que el Auto definitivo de 13 de junio de 2013 declaró improbada la demanda incidental de declaración de ganancialidad de bienes seguida de división y partición, el cual fue revocado por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013 declarando como bienes gananciales una casa y una deuda de $us. 130.000 adquirida del Banco Bisa.

5. Denunció que no asumió una debida defensa porque la diligencia de citación a fs. 551, fue practicada en una dirección falsa, adquirida de un proceso penal ajeno a la causa, por lo que, el referido acto procesal citatorio es ilegal.

6. Mencionó que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 070/2015-S1 revocó en parte la Resolución Constitucional Nº 11/2014 emitida por Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que a su vez dejó sin efecto la Resolución Nº 84/2013, de 20 de noviembre, empero en ninguno de los epígrafes del veredicto Constitucional 070/2015-S1 se resolvió sobre la ganancialidad del bien en litigio.

Rótulos gravosos con los cuales solicitó a este máximo Tribunal de Justicia que se cumpla con las formalidades establecidas en el art. 276 del Codigo Procesal Constitucional en cuanto al recurso de casación ya citado.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, es respondido por Carlos Rodrigo Borda Claure, mediante escrito de fs. 766 a 768 vta., con la siguiente glosa:

a) Que los agravios expresados en el recurso de casación incumplen con lo establecido por los arts. 271 y 274 num. 3) del Código Procesal Civil, debido a que se dedican a resumir el proceso en desorden, introduciendo un conjunto de resoluciones que pertenecen a otro proceso judicial, solo con la intención de confundir a las autoridades jurisdiccionales; asimismo, la recurrente no especificó la norma erróneamente interpretada o indebidamente aplicada, por lo que corresponde el rechazo de su medio recursivo.

Argumentos con los cuales solicitó que se declare inadmisible o improcedente el recurso de casación y se ejecutorié tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Rodrigo Borda Claure y María Teresa de Guadalupe Claure Vda. de Borda
Demandado
Jaime Antonio Borda Claure y María René Zamora Liebers.
Proceso
Extinción de derecho propietario y cancelación de registro.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 663/2016 de 15 de junio Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril

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