Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 590/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 91/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 1846 a 1858 vta., Félix Paredes Ramos impugna el Auto de Vista 151 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 1793 a 1797, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Laura Copana como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP) modificado por el art. 84 de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2020 de 6 de julio (fs. 1662 a 1670 vta.), el Juzgado de Sentencia 9° en lo Penal y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Paredes Ramos, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. concordante con el art. 20 del CP y art. 7 núm. 1) de la Ley 348, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión; habilitando el procedimiento especial para la reclamación de los daños civiles, en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Félix Paredes Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 1726 a 1738), resuelto por Auto de Vista 151 de 3 de diciembre de 2021 (fs. 1793 a 1797), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refirió que ante la interposición del incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio, el Juez de Sentencia mencionó que lo resolvería en Sentencia; sin embargo, de la revisión a los antecedentes de ésta evidenció que no existe pronunciamiento alguno respecto al incidente de exclusión probatoria con relación a las pruebas PD1, PD2, PD4, PD5, PD6, PD11, PD12, PD17, PD 18, PD18, PD 31, PD33 y PD34, que fueron descritas de forma individualizada; en tal situación, acusó que el Tribunal de alzada también incurrió en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al omitir pronunciarse respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento al incidente precedentemente descrito, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124, 172, 173, 398, 370 núm. 4) y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el punto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 194/2014-RA de 15 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 06 de 26 de enero de 2007 y 037/2016-RRC de 21 de enero; además, solicitó la admisión de su recurso por flexibilización.
Respecto al segundo agravio reclamado en su recurso de apelación restringida referido al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó convenientemente el Auto de Vista impugnado, en lo referente a las pruebas periciales, respecto de las cuales no se habría seguido la normativa procesal correspondiente y que fueron incorporadas ilegalmente a juicio y fueron tomadas en franca vulneración de los arts. 167, 171 y 169 núm. 3) del CPP; asimismo, respecto a que el Ministerio Público renunció a las pruebas periciales y por consiguiente no existió tal prueba, resultando contradictorio que el Tribunal de Sentencia mencione en Sentencia que las pruebas periciales se efectuaron en juicio oral. Respecto del punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 490/2015-RRC de 17 de julio y 042/2021-RRC de 4 de marzo.
Sobre el tercer agravio denunciado en su recurso de apelación, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no verificó que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, presentando al efecto consideraciones referidas a la Sentencia contenidas en el punto V (FUNDAMENTACIÓN ANÁLITICA O INTELECTIVA), sin explicar por qué razón los argumentos del recurso de apelación restringida no configuran al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP. Respecto del punto invocó como precedentes contradictores los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 167/2012 de 4 de julio y 467/2017-RRC de 27 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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