Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 590/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 39/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2023, Susan Vanesa Chamaca Gutiérrez y Margarita Gutiérrez Zambrana, de forma conjunta, promueven recurso de casación, conforme fluye de fs. 82 a 113, impugnando el Auto de Vista 05/2023 de 30 de enero, saliente de fs. 74 a 77 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mirian Jessica Acuña Rasguido contra las recurrentes, por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el segundo periodo del art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia
Por Sentencia 07/2019 de 12 de noviembre de 2018, a fs. 184-193 vta., el Juzgado de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Susan Vanesa Chamaca Gutiérrez y a Margarita Gutiérrez Zambrana, autoras y culpables de la comisión del delito de Lesiones Leves, calificado según el art. 271 segundo periodo del CP, imponiendo la pena individual de “trabajos comunitarios de ayudante de cocina y limpieza en el centro de educación alternativa San Benito Menni, de lunes a viernes de hrs. 07:00 a.m. a 08:00 a.m. por el periodo de un año” (sic), más costas averiguables en fase de ejecución.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, ambas recurrentes, de forma conjunta, promovieron recurso de apelación restringida, como se tiene registrado de fs. 195 a 200, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, motivó la emisión del Auto de Vista 05/2023 de 30 de enero, que lo declaró improcedente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que si bien la acusación tuvo base en la versión narrada por la víctima, tal, no pudo ser probada, ya sea por la ausencia de medios materiales (como palos y fierros) con los que el hecho se hubiera cometido, así de presentarse contradicciones entre esa versión y lo depuesto por las testimoniales
Enfatiza que, si bien las testificales declararon haber presenciado una riña o altercado entre Mirian Acuña Rasguido y Susana Chamaca Gutiérrez, no revelaron que en ese momento se encontrase Susana Chamaca, aspectos con los que asevera, “ha existido una defectuosa valoración de la prueba respecto a que nos e ha acreditado cual la forma y participación de nuestras personas en el hecho acusado” (sic).
Agrega que correspondía al Tribunal de alzada en el marco de los alegatos formulados en apelación restringida, y en el marco del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, “verificar de oficio la existencia de defectos absolutos sancionados con nulidad” (sic).
Añade que, los hechos descritos en acusación, que fueron tenidos como base para el juicio oral, “conculcan la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada (art. 8.2b CADH)” [sic], habida cuenta que, no se identificó la hora y el lugar, el pueblo o ciudad, del hecho, así de otros detalles, como las razones por las que las acusadas se habrían encontrado con las víctimas, entre otros.
Así también, el recurso plantea un supuesto incumplimiento del art. 393 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), explicando que, teniendo en cuenta que la acusación fue presentada un año después de ocurridos los supuestos hechos, debía aplicarse procedimiento inmediato para delitos flagrantes.
IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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