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TSJ

AS/0590/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 590

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente : 489/2023 - C

Demandante : Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “Adrián

Vásquez Ava”

Demandado : Servicio Departamental de Caminos Oruro

Proceso : Contencioso

Departamento : Oruto

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 171 a 173, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro, representado por Demetrio Robles Mendieta; y el de fs. 177 a 180, formulado por la Empresa Consultora y Constructora “Adrián Vásquez AVA”, representada por Braulio Adrián Vázquez, impugnando la Sentencia N°20/2023 de 5 de julio, de fs. 163 a 169, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Consultora y Constructora “Adrián Vásquez AVA”, contra el SEDCAM Oruro, la contestación de la Empresa demandante de fs. 177 a 180; el Auto N° 551/2023 de 5 de septiembre de 2023, de fs. 183, que concedió los recursos de casación; el Auto de 14 de septiembre de 2023, de fs. 190, que admitió los recursos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 20/2023 de 5 de julio, de fs. 163 a 169, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa y en mérito a ello, dispuso que el SEDCAM Oruro, cumpla con el pago del monto retenido por la suma líquida y exigible de Bs10.301,66, a favor de la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora “Adrián Vásquez Ava”, de propiedad de Braulio Adrián Vásquez, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley. Asimismo, con lugar a los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), demandados accesoriamente, en previsión del art. 414 del Código Civil (CC), en coherencia con el art. 118-3 de la Ley N° 439.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación en el fondo formulado por el SEDCAM Oruro

1. Aplicación indebida del art. 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013.

Acusó que el Tribunal emisor de la Sentencia, agravió los derechos de los litigantes, al calificar el proceso como de puro derecho, siendo que en la demanda y contestación, claramente se establecieron hechos controvertidos al existir una contestación de forma negativa en parte a la demanda; vulnerando con ello, el derecho al debido proceso en su vertiente producción de la prueba, aplicando erróneamente la norma citada al exordio. Citó como respaldo de sus argumentos, el Auto Supremo N° 247/2016 de 17 de agosto.

2. Aplicación indebida en cuanto a los daños y perjuicios (interés legal) del 6% anual.

Alegó que, la pretensión de cobrar un interés equivalente al 6% anual del monto total no pagado del contrato, debe estar textualmente establecido en la Ley o en una de las cláusulas del Contrato; extremo que no ocurre en el caso; más aún, si la pretensión de la Empresa demandante, no se trata de una deuda, sino de una retención por cumplimiento de contrato, porque en su momento el demandante, no realizó el procedimiento establecido para su cobro y dolosamente dejó pasar el tiempo para cobrar los intereses; por lo que, mal puede decirse que la institución privó todo ese tiempo de utilizar ese dinero en beneficio del demandante; remarcando al respecto que, todo pago adicional se constituye en daño económico al Estado, sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP).

Finalizando este punto, citó los Autos Supremos N° 812/2019 de 22 de octubre, 405/2012, 419/2012, 115/2013 y 270/2015-L de 24 de abril en relación a la competencia de los Tribunales que conocen los procesos contenciosos.

3. Aplicación indebida del art. 519 del CC.

Argumentó que la Sentencia aplicó erróneamente la norma señalada, al establecer que los acuerdos contractuales tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley; alegando sobre el particular, que el contrato suscrito en el caso, difiere totalmente de ser un contrato privado; siendo más bien, un contrato administrativo en el que intervienen dos partes, una de ellas, el Estado y la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al derecho púbico y con un régimen jurídico único; es decir, no existen contratos civiles en la administración, en principio, todos son de derecho público sometidos a reglas especiales. Sobre el particular, citó el Auto supremo N° 115/2013 de 11 de marzo.

Finalizó su recurso, citando normativa y consideraciones doctrinales respecto de los contratos administrativos.

Petitorio:

Solicitó que se case la Sentencia impugnada y se declare improbada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios (interés legal del 6% anual), por no ajustarse a la normativa legal.

Recurso de casación interpuesto por la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “Adrián Vásquez Ava”

Alegó que con relación a las costas y costos, omitieron motivar y fundamentar, disponiendo sólo sin costas y costos; siendo que en su demanda expuso con claridad los argumentos con el propósito de su imposición.

Luego de citar un fragmento de la Sentencia de 1 de diciembre de 2016, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refirió que aplicando el control de convencionalidad, corresponde a los Tribunales de justicia, que determinen la sanción con costas, costos y honorarios profesionales, como concepto de reparación de la tutela judiciales efectiva, conforme lo establecido por el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, de lo contrario, la decisión resulta contrapuesta a la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad.

Argumentó que, el hecho de rechazar la reparación de daños y perjuicios más costas y costos, violó lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humano, en sus arts. 1, 2, norma según la que, no es posible que el estado tenga privilegios y sólo los particulares puedan pagar daños, perjuicios y costas; no así el Estado, siendo que éste tiene los mecanismos a su alcance para repetir a quienes generaron el daño, conforme el art. 113-II de la CPE; por ello, el negar o rechazar esta pretensión, es discriminatoria.

Refirió que, si bien en la última parte del art. 39 de la Ley N° 1178 y el art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 2022, establece que no corresponde costos y costas, dichas normas son inconstitucionales e inconvencionales, porque atentan contra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por lo que las autoridades judiciales, deben realizar el control de convencionalidad, considerando que una norma no resulta ser legítima, cuando es contraria a los instrumentos internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica y la propia Constitución.

Finalizó refiriendo que, la Sentencia, no fundamentó ni motivó respecto de las costas y costos solicitados, pero en el numeral 4 de la parte resolutiva, dispuso sin costas ni costos; omisión que, afecta su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y falta de motivación y fundamentación.

Petitorio:

Solicitó que se disponga con relación al numeral 4 de la Sentencia, que la Entidad demandada, cancele costas y costos a favor del demandante, bajo acción de repetición, conforme al art. 113 de la CPE.

Contestación de los recursos

Por memorial de fs. 177 a 180, la Empresa Unipersonal Consultora y Constructora “Adrián Vásquez Ava”, contestó al recurso planteado por el SEDCAM Oruro, señalando que es facultad de la autoridad jurisdiccional calificar el proceso de puro derecho o como ordinario de hecho, teniendo la parte contraria, la posibilidad de impugnar dicha determinación mediante el recurso de reposición, en el momento oportuno.

Con relación al agravio de la supuesta indebida aplicación del 6% en cuanto a los daños y perjuicios, refirió que la Sentencia, con la debida fundamentación y motivación, establecieron las razones por las que correspondía el pago de los intereses, siendo irrelevante que en el caso se hubiese firmado un contrato administrativo, no siendo evidente que exista aplicación errónea de la Ley; al respecto, citó como jurisprudencia, la Sentencia N° 34 de 5 de abril de 2018, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que calificó daños y perjuicios aplicando las normas civiles en supletoriedad. Bajo ese marco, es aplicable el art. 414 del CC.

En cuanto al supuesto agravio de aplicación indebida del art. 519 del CC, alegó que no existe un contrato civil, pero la Entidad demandada, pretende explicar que los contratos administrativos no son Ley entre las partes; interpretación errónea porque si bien en un contrato administrativo existe un interés público, también existe un interés particular; razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia, ha fundamentado numerosos fallos, en base a normas civiles, quedando claro que cuando el particular cumple con la contraprestación, tiene la facultad de hacer cumplir al contrario la parte que le corresponde mediante la acción contenciosa, porque todos los contratos, sean administrativos o civiles, son ley entre las partes.

Por lo referido, solicitó que se declare infundado el recurso de casación de contrario.

Admisión

Mediante Auto N° 551/2023 de 5 de septiembre, de fs. 183, se concedieron los recursos de casación formulado por ambas partes procesales, ante este Tribunal Supremo de Justicia; y por Auto de 14 de septiembre de 2023, de fs. 190, esta Sala admitió los recursos, que se pasan a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Respecto del recurso de casación interpuesto por el SEDCAM ORURO

a. En cuanto a la supuesta aplicación indebida del art. 777 del CPC-1975 y la vulneración del debido proceso en su componente producción de prueba, al haber sido calificado el proceso como de puro derecho, se establece lo siguiente:

El proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente.

Al respecto, una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

En el caso, de la revisión de obrados se constata que, mediante Auto N° 435/2022 de 12 de octubre, de fs. 159, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró establecida la relación jurídico procesal de las partes y calificó el proceso de puro derecho, corriendo nuevos traslados a las partes, conforme el art. 354-II del CPC, norma que dispone: “II. Si resultare de puro derecho se correrán nuevos traslados por su orden, los cuales deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, a menos que fueren renunciados por las partes”.

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Demandante
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José Antonio Revilla Martinez
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