Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 590/2024
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: CH-37-24-A
Partes: Marisol Isabel Bobarín Vargas c/ Luis Ibarra Ibarra e Iblin Janet Andrade Barrón.
Proceso: Declaratoria de bien ganancial y anulabilidad parcial de documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 304 a 308 vta., interpuesto por Iblin Janet Andrade Barron representada por Wilbur Daza Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 133/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 291 a 295 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de declaratoria de bien ganancial y anulabilidad parcial de documento, seguido a instancia de Marisol Isabel Bobarín Vargas contra la recurrente y Luis Ibarra Ibarra; el Auto de concesión de 22 de abril de 2024 a fs. 320; el Auto Supremo de admisión Nº 402/2024-RA, visible de fs. 326 a 327 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marisol Isabel Bobarín Vargas, por memorial de demanda cursante de fs. 15 a 21 vta., que fue subsanada por escritos obrantes a fs. 24 y a fs. 27 y vta., promovió proceso ordinario de declaratoria de bien ganancial y anulabilidad parcial de documento; pretensiones que fueron interpuestas contra Luis Ibarra Ibarra e Iblin Janet Andrade Barrón; quienes una vez citados, el primer codemandado mediante memorial obrante a fs. 56, respondió afirmativamente a la demanda y la segunda según escrito cursante de fs. 101 a 107 interpuso excepción de incompetencia, contestó de forma negativa y reconvino por acción oblicua de prescripción y acción oblicua de accesión; excepción que por Auto de 18 de agosto de 2023 saliente de fs. 114 a 115, fue declarada improbada.
Contra la demanda reconvencional, Marisol Isabel Bobarín Vargas por escrito que cursa de fs. 118 a 121 vta., opuso excepción de incompetencia y contestó negativamente a dicha reconvención, lo que ameritó que la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Sucre, por Auto definitivo de 01 de septiembre de 2023, corriente de fs. 138 a 140, declare PROBADA la excepción de incompetencia disponiendo en consecuencia la inhibitoria de la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que haber sido apelada por Iblin Janet Andrade Barrón representada por Wilbur Daza Gutiérrez, mediante memorial de fs. 143 a 146 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista N° 133/2024, de 22 de marzo, que cursa de fs. 291 a 295 vta., por el que CONFIRMÓ la resolución apelada, con costas y costos, con base en los siguientes justificativos:
- El apelante identificó los supuestos agravios que motivan la impugnación, disgregándolos en cinco puntos. Acusa que el Auto recurrido concluyó que no tiene competencia para conocer y resolver la demanda reconvencional, lo cual lesiona su derecho de acceso a la justicia y vulnera el debido proceso, así como los principios de celeridad y economía procesal. Esto se debe a que lo remite a la jurisdicción civil, sin considerar la conexidad entre la acción principal y la reconvencional, ya que ambas giran en torno al derecho propietario sobre el mismo inmueble.
- El recurrente también argumentó que se vulneró el principio de congruencia externa del fallo impugnado, al confundir la excepción de incompetencia con la excepción de legitimación. La primera razón para considerar la falta de competencia es que la actora principal no ha suscrito el contrato de compra-venta cuya anulabilidad se persigue, concluyendo que no tiene legitimación pasiva, aspecto que no fue planteado, constituyéndose así en un juicio "extra petita".
- El Auto de fecha 18 de agosto de 2023, que resolvió la excepción de incompetencia planteada por su parte y que fue declarada improbada, afecta el principio de seguridad jurídica y el de igualdad procesal, del cual las partes deben gozar. No es admisible que se utilicen los mismos razonamientos para desestimar su excepción de incompetencia y estimar favorablemente la excepción planteada por la parte contraria, lo que vulnera lo determinado por el art. 420 de la Ley Nº 603 al referir que esta disposición no contempla la acción oblicua entre los procesos que son de conocimiento de la judicatura familiar
- El apelante aduce que la juez de primera instancia afirma que no existe vínculo familiar entre los suscribientes del contrato de compraventa, argumento que deriva en su incompetencia, carece de respaldo legal y viola el principio de legalidad, ya que en la Ley Nº 603 no hay precepto que disponga que los procesos judiciales ante juzgados familiares deban ser tramitados exclusivamente entre parientes o personas con vínculo familiar. Este razonamiento convierte la decisión en un acto de hecho y no de derecho, violando el acceso a la justicia al imponer una restricción indebida. Lo único que se debe considerar es la existencia o inexistencia de conexidad entre la acción principal y la reconvencional.
- Finalmente, el recurrente refiere que en la demanda principal se justifica la competencia de la jurisdicción familiar, asegurando que previamente debe definirse la calidad del bien ganancial del inmueble, para luego resolver sobre la anulabilidad de la compra-venta celebrada por Luis Ibarra Ibarra. Recuerda que no existe ultraactividad del abrogado Código de Familia y que la Ley Nº 603 no contiene una previsión semejante que condicione la resolución de acciones civiles a la previa resolución de cuestiones familiares. Por ello, solicita que se revoque totalmente el Auto de 01 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se declare improbada la excepción de incompetencia opuesta contra la acción reconvencional.
- Los agravios planteados por el apelante se analizan conjuntamente debido a su relación. La competencia del juez se refiere a su autoridad para decidir en un caso específico por materia, territorio o las partes involucradas. Aunque la resolución cuestionada tiene errores en su motivación, es correcta en la decisión, la acción oblicua presentada por Marisol Bobarin se trata como cualquier otra demanda en términos de admisibilidad y competencia familiar. La reconvención planteada es diferente de la demanda principal sobre ganancialidad del bien en disputa, se considera la legitimidad de la parte demandada, sin embargo, esto no afecta el fallo, ya que no amplía la competencia familiar más allá del objeto inicial.
- En el ámbito de la competencia familiar, primero se debe determinar si la construcción en el inmueble de la calle Sargento Tejerina Nº 101 es ganancial. Solo entonces se puede considerar la posible anulabilidad parcial del contrato de compraventa reclamado por la demandante, bajo la competencia correspondiente. La incompetencia alegada se refiere a la demanda reconvencional, no a la principal, dado que el contrato no fue entre excónyuges. La referencia a "personas que no tienen un lazo de familiaridad" debe limitarse a los excónyuges para mayor claridad.
- El Tribunal de Alzada considera que la resolución apelada no es incongruente ni causa inseguridad jurídica. Los argumentos de la excepción presentada por Iblin Andrade Barron se basan en la falta de competencia de la juez A quo para decidir sobre la validez o anulabilidad del contrato de compraventa con pacto de rescate, tema diferente al actual. Se reitera la necesidad de decidir primero sobre la ganancialidad del inmueble antes de abordar la anulabilidad del contrato. La impugnación de esta decisión se concedió con efecto diferido. Concluye que la excepción de incompetencia contra la demanda reconvencional de acción oblicua de prescripción y accesión es correcta, al no tener relación con la demanda principal de ganancialidad. El hecho de que deba tramitarse conforme al artículo 420.II de la Ley Nº 603 no implica que la competencia del juez pueda ampliarse para conocer demandas con pretensiones jurídicas diferentes a las de la demanda principal.
De igual forma, el citado Tribunal de alzada ante la solicitud de enmienda y complementación que fue interpuesta por Iblin Janet Andrade Barrón, pronunció el Auto de 27 de marzo de 2024 obrante a fs. 300 y vta., declarando “ha lugar” dicha solicitud, solo en cuanto al error involuntario de consignar la expresión general de “excónyuges” cuando correspondía manejar el término general de “cónyuges o excónyuges”.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Iblin Janet Andrade Barrón a través de su representante Wilbur Daza Gutiérrez, mediante memorial de fs. 304 a 308 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Iblin Janet Andrade Barrón a través de su representante Wilbur Daza Gutiérrez, se tiene que acusó lo siguiente:
En la Forma
- Acusó que el Tribunal de apelación a tiempo de relacionar el contenido de la expresión de agravios, identificó que fueron cinco los motivos de la impugnación, sin embargo, decide efectuar una sola consideración conjunta de todo lo fundamentado en el recurso de apelación para luego desarrollar una interminable argumentación sin puntos ni comas, sin exponer el razonamiento jurídico del Tribunal, sin poner de manifiesto las razones por las que son desestimados los motivos de apelación, incumpliendo el principio de legalidad, existen dos acciones civiles, donde la primera (de nulidad) es admitida a trámite y la segunda (oblicua) rechazada sin explicación razonable.
- El art. 385 de la Ley Nº 630 determina que el Auto de Vista debe sujetarse a lo resuelto por la juez de primera instancia y a los puntos que hayan sido objeto de apelación, impugnó la confusión que incurrió la juez de primera instancia cuando resolvió la excepción de incompetencia alegando que la actora principal no suscribió el contrato cuya nulidad parcial persigue, denunciando que confundió la legitimación procesal con la competencia, sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado en absoluto respecto a ese agravio vulnerando lo determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó que el Tribunal de Alzada ha violado el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, porque emiten una decisión de hecho que no permite conocer las razones ni los fundamentos del fallo, solicitando en aplicación a lo previsto por el art. 401.I inc. c) de Ley Nº 603, anulen el auto de vista impugnado, disponiendo se emita uno nuevo.
En el fondo
- El Auto de Vista lesiona el derecho de acceso a la justicia, violando los principios de celeridad y economía procesal, al no existir ninguna justificación para sostener que la demanda reconvencional no puede exceder los límites de la demanda principal, así como tampoco tiene sustento jurídico esa afirmación al no tener respaldo con ninguna norma legal, desconoce de manera deliberada que existe una conexitud evidente entre la acción principal y la reconvencional porque ambas giran en torno al derecho propietario del mismo bien, pues se trata de evitar la emisión de sentencias discordantes sobre el mismo interés.
- La resolución impugnada incurre en la misma vulneración que la de primer grado, porque mantiene como fundamento que el art. 420 de la Ley Nº 603 no contempla la acción oblicua entre los procesos que son de conocimiento de la judicatura familiar, empero, reconoce que las pretensiones innominadas serán tramitadas como proceso ordinario, incongruencia que no fue subsanada por el Tribunal de apelación que omitió pronunciarse expresamente sobre ese punto, menciona solamente los Autos de 18 de agosto de 2023 y de 01 de septiembre de 2023.
- Acusó en el recurso de apelación la violación el principio de igualdad establecido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado que se halla inserto en el art. 6 de la Ley N° 603, sin que hubiera merecido un adecuado tratamiento por el Tribunal de alzada, el Auto de 18 de agosto de 2023 que resuelve la excepción de incompetencia planteada por su parte es declarada improbada, contradictoriamente el auto de 01 de septiembre de 2023, utilizando el mismo razonamiento y fundamento, declara probada la excepción de incompetencia planteada por la contraria, con el argumento que está referida a la demanda reconvencional.
Además, refiere que existe violación al principio de seguridad jurídica que no ha sido reparado pese al expreso reclamo contenido en el recurso de apelación, en el caso el art. 420.II de la Ley Nº 603, permite a la jurisdicción familiar conocer y tramitar la acción principal civil como pretensión innominada, entonces la misma norma también debe permitirle conocer y tramitar la acción reconvencional, con la única condición de estar ambas conectadas a un mismo interés jurídico, siendo evidente la conexitud porque mientras la pretensión principal persigue que se reconozca y declare a la demandante como propietaria a título ganancial sobre el 50 % de la construcción del referido inmueble, lo que la demandada pretende es declarar prescrito el derecho a reclamar ese 50 % y se declare la accesión del mismo.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista Nº 133/2024, deliberando en el fondo declarar improbada la excepción de incompetencia planteada por Marisol Isabel Bobarin Vargas, contra la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 313 a 319, Marisol Isabel Bobarin Vargas respondió al recurso de casación interpuesto indicando que:
- La recurrente manifiesta un “disgusto personal” por el “formato del texto” que contiene las consideraciones emitidas por la autoridad Ad quem, situación que al no estar reglamentada por una norma adjetiva no podría constituir de ninguna manera en “error in procedendo” y mucho menos motivo de “casación en la forma”, no identifica coherentemente cuál el agravio debidamente fundamentado en la apelación cuya consideración hubiese sido omitida o insuficiente, acusa que se habría “omitido” pronunciarse sobre la supuesta confusión entre incompetencia y falta de legitimación pasiva; sin embargo, se evidencia que sí existe pronunciamiento por la autoridad.
- En ningún momento se restringió el acceso a la justicia de la demandada, prueba más clara de aquello es la presente tramitación sobre el fondo de sus reclamos planteados, pretende hacer caer en error al tribunal, al aparentar que la autoridad Ad quem se cerró en la taxatividad del art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que no cataloga la “acción oblicua” como un proceso de conocimiento familiar, no se logra concretar cuál es la cuestión familiar previa que deba ser primeramente resuelta por la juez A quo, para poder determinar cómo especifica consecuencia la procedencia o no de la acción oblicua civil, por cuanto tal pretensión reconvencional no tiene conexitud ni vínculo alguno con la pretensión principal; por último, respecto a la supuesta violación al principio de igualdad, redunda nuevamente que la demanda principal se encuentra sujeta a una pretensión inicial que es enteramente familiar cual es competencia exclusiva y privativa del juez público de familia, cosa que ni remotamente ocurre en la demanda reconvencional, cual se trata de una pretensión enteramente civil.
Fundamentos con los que contesta negativamente al recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo solicitando se declare infundado, con la debida sanción de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la competencia del Juez familiar.
En un afán de contextualizar esta temática, resulta preciso tener presente algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia, es así que en el marco de lo referido en el punto III.1., se ha asumido que la jurisdicción, es concebida como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, y esa potestad, está precisamente encargada a un órgano estatal, el cual es el Órgano Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, empero la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, constituye “…la facultad que tiene (…) una Jueza o un Juez, (…) para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Sin duda esta acepción nos permite colegir que la competencia, constituye un elemento del debido proceso, pues su naturaleza está orientada a garantizar el debido procesamiento de las causas judiciales, en cuyo marco, forma parte elemental de la garantía constitucional del juez natural, y en ese sentido adopta un rango constitucional, que la hace una categoría indelegable e inconvalidable conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, siendo por tanto, nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Al respecto, señalaremos al jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo I, 15° Edición, 2012, donde señala que: “Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia”, de ahí que la competencia responde a distintos factores, como la naturaleza, el territorio y la materia, para poder sistematizar la facultad-poder de las autoridades jurisdiccionales en el conocimiento de las diferentes causas judiciales.
En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art. 31 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, establece que: “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, por su parte el art. 222 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, dispone que: “I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario”, lo que condice con la expresión del mencionado autor cuando hace alusión a la competencia absoluta o improrrogable señalando que: “Cuando el interés público prima, lo que es regla general, las normas sobre competencia tiene carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absolutas e improrrogable. En este caso los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente…”; de ahí que la autoridad judicial en materia familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por su norma Sustantiva y Adjetiva, sin que estas puedan ser delegables y/o declinables a otras autoridades, puesto que por su naturaleza, las instituciones concernientes al Derecho de Familia tienen por objeto velar por la protección de la familia, que constituye el núcleo fundamental de la sociedad conforme establece el art. 62 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco las instituciones reguladas por el Código de las Familias y del Proceso Familiar son de orden público y de interés social, tal cual expresa el art. 7 de dicha norma.
De todo lo expresado hasta aquí, podemos concluir señalando que la competencia en materia familiar, es indelegable e indeclinable, por ser de orden público y de interés social, y siendo que la competencia importa la distribución de la jurisdicción para llevar a cabo la administración de justicia en un determinado caso, y que esta distribución obedece a la imposibilidad de que una sola autoridad judicial resuelva todo tipo de asuntos, sin duda su aplicabilidad debe responder al establecimiento de una serie de límites dentro los cuales el órgano jurisdiccional pueda conocer determinadas solicitudes, de tal manera que se garantice el ejercicio de la garantía constitucional del juez natural, como un mecanismo del debido procesamiento de las causas judiciales, es así que en el caso particular del proceso familiar las reglas distributivas de la jurisdicción se encuentran determinadas en el art. 70 de la Ley N° 025, que establece las competencias específicas de los Juzgados Públicos en Materia Familiar, de cuyo numeral 11, con relación al art. 222.II de la Ley N° 603, desprende que estos juzgadores tienen competencias para conocer las acciones descritas en los arts. 421, 434 y 445, conforme las reglas establecidas por el art. 223 de la misma ley.
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