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TSJ

AS/0590/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 590/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 639/2024

Demandante : Claudia Edith Cutipa Camacho

Demandado : Empresa Administración y Servicios

ADSSAP S.R.L. (Sigla “ASAP” SRL)

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 214 a 223, deducido por Administración y Servicios ADSSAP S.R.L., impugnando el Auto de Vista N° 15/2023 de 13 de septiembre de 2023, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 210 a 212, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Claudia Edith Cutipa Camacho contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta, de fs. 225 a 226 vta.; el Auto de 25 de junio de 2024, de fs. 227 que concedió el recurso; el Auto Nº 639/2024-A de 8 de agosto de 2024, de fs. 234 y vta., que admitió del recurso; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Sra. Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 107/2022 de fecha 27 de julio de 2022 cursante de fs. 185 a 188, declarando improbada la excepción perentoria de pago, y, probada en parte la demanda laboral de fs. 12-15, subsanada a fs. 19, interpuesta por Claudia Edith Cutipa Camacho y ordenando que la empresa demandada pague a la actora la suma de Bs 12.199,09, más actualización en ejecución de fallos según el D.S. N° 28699 de 1° de mayo de 2006.

Auto de Vista

El recurso de apelación fue interpuesto por la empresa demandada, según memorial de fs. 194 a 200, el cual es resuelto por el Auto de Vista N° 15/2023 de 13 de septiembre de 2023, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 210 a 212, que resuelve confirmar la Sentencia N° 107/2022 de fs. 185 a 188 de obrados.

Contra el referido Auto de Vista, las representantes legales de la empresa demandada, interpusieron el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 214 a 223, emitiendo el Tribunal de casación el Auto de Admisión Nº 639/2024-A de 8 de agosto, de fs. 234 y vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

EN LA FORMA

III.1.a. El Auto de Vista no resuelve todos los reclamos, denuncias, falta de valoración a la objeción de prueba en fotocopias simples del recurso de apelación.

Manifiesta que se puede advertir que no obstante estar objetadas las pruebas de cargo por su evidente improcedencia, la juez A quo se ha limitado a aceptar las literales de fs. 2 – 11 de obrados, sin valorar ni mencionar la objeción presentada de su parte, extremo que no fue valorado ni mencionado por el Auto de Vista. Refiere que tal omisión y falta de valoración viola el art. 161 del CPT, manifestando que las simples copias o documentos privados como son los supuestos descargos de atenciones médicas en el CIES, ofrecidos por la parte actora, han sido oportuna y legalmente objetados y rechazados por su parte, considerando que al haber rechazado y objetado de su parte las fotocopias simples y los documentos privados, como las atenciones médicas privadas, correspondía a la autoridad judicial rechazar dichas pruebas por no ser plenamente legales, tornando así a la determinación judicial en infundada e incongruente, alejada de los principios que rigen la materia y de la verdad material histórica de los hechos y de las pruebas ofrecidas, omitiendo reconocer la autoridad judicial que la parte demandante mediante confesión judicial provocada ha reconocido y confesado que no comunicó ni hizo conocer a la parte empleadora su inasistencia injustificada (sic), obteniendo una prescripción médica sobrevalorada por la juez A Quo para justificar la ilegal concesión en favor de la demandante.

Refiere que si bien la autoridad judicial no está sometida a la tarifa legal [de la prueba], empero sí lo está a la sana crítica, omitiendo tanto el A Quo como el Ad Quem, establecer cuál el sustento o fundamento legal por el que otorgan valor legal a simples fotocopias y prescripciones médicas particulares, para conceder derechos como el pago de desahucio cuando se estableció y demostró una renuncia voluntaria.

III.1.b. El Auto de Vista no valoró ni resolvió el agravio sobre la falta de fundamentos de derecho en la parte resolutiva de la sentencia.

Refiere que el Auto de Vista, en ninguna parte establece por qué razón la juez desconoció el hecho evidente de “cómo fue el retiro voluntario por razones personales” pretendiendo imponer el pago de desahucio por encima de un retiro voluntario, lo que demuestra la vulneración de derechos al desconocer las pruebas ofrecidas de su parte, que, a su criterio, desvirtúan la demanda, desconociendo sus argumentos de defensa y vulnerando en esa forma, el principio de congruencia. Señala por vulnerados, el art. 265 inc. L) del CPC y 202 del CPT.

EN EL FONDO

III.2.a. Violación e interpretación errónea del art. 13 de la LGT, art. 3° del DS 110 respecto a la figura del retiro voluntario, habiendo la demandante, incurrido en retiro voluntario y abandono de labores en fecha 26 de julio de 2019 sin que le corresponda pago de desahucio.

Refiere que el Tribunal de Apelación no ha realizado una correcta valoración de las pruebas ofrecidas e incurre en contradicción en sus argumentos, al señalar que de la transcripción (de fs. 160 – 162) no se evidencia una manifestación contundente de la actora para dejar su fuente de trabajo, lo que señala como falso, “cerrando los ojos” a un hecho evidente como notorio, en cuanto a la afirmación expresa de la demandante que dejó entender entre las personas presentes en el diálogo, que la actora se retiraba de su fuente laboral sin que haya sido echada por la empleadora. Enfatiza que el diálogo muestra que la señora Cutipa se estaba retirando voluntariamente, lo que demuestra la errónea valoración de la prueba en la que incurrieron la juez A Quo, como el Tribunal de apelación.

Prosigue el memorial en sentido de que los fallos de instancia han mutilado la prueba de transcripción, y procede a efectuar reiteradas transcripciones parciales de los diálogos entre demandante y demandada, pretendiendo mostrar la existencia de expresiones que debieran entenderse como retiro voluntario, más aún cuando la parte empleadora manifestó en forma contundente, que nadie estaba echando ni despidiendo a la demandante, “como extrañamente” ha determinado el Tribunal de Apelación.

III.2.b. Violación e interpretación errónea del registro biométrico y errónea aplicación del art. 12 de la L.G.T. y art. 1 del DS 110 sobre el tiempo de servicios y al principio de primacía de la realidad. Inexistencia de justificativos legales

Refiere que el Auto de Vista reconoce la ausencia de la demandante a su fuente laboral, los días 20 de junio de 2019, 21 de junio 2019 y 16 de julio de 2019 (feriados de Corpus Christi, Año Nuevo aimara y día de La Paz, y que no asistió los días 24 y 25 de julio de 2019, faltando a la fuente laboral por más de 6 días; por lo que, tomando en cuenta que se estableció el tiempo de servicios en 3 meses y 4 días, la actora no hubiere cumplido con los 89 días (sic) establecidos por el D.S. 110, vulnerando el principio de primacía de la realidad, considerando que la demandante no ha cumplido con la condición indispensable para acceder al proteccionismo de la LGT como el haber cumplido con un periodo de “por lo menos 89 días” (sic) extremo que no fue correctamente valorado por los de instancia.

III.2.c. Violación e interpretación errónea de la excepción perentoria de pago, errónea valoración de la planilla de salarios

Manifiesta que la parte actora fue notificada legalmente con el memorial de ofrecimiento de prueba donde se adjuntó la planilla de pago del sueldo de julio de 2019, oportunidad en la que “no negó” haber recibido este pago de 26 días, aspecto que no han valorado los de grado, desconociendo los alcances de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT.

En el petitorio, solicita casar en parte el Auto de Vista N° 155/2023 de 13 de septiembre, revocando el pago de desahucio y declarando probada la excepción de pago documentado.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a memorial cursante de fs. 225 a 226, la parte demandante, en lo principal refiere que la parte demandada, no expresa de forma clara, los agravios que hubiese sufrido, de forma concreta y precisa, expresando las normas legales que hubiesen sido vulneradas y la forma adecuada en que debió pronunciarse su autoridad, se limitó a realizar una serie de conjeturas sin hacer referencia a la resolución llamada a nulidad en su integridad.

Asimismo, establece que la resolución ahora impugnada, cumple con los requisitos de la jurisprudencia invocada por la propia parte demandada, sin que sean evidentes los criterios de “apelación” planteada, correspondiendo consecuentemente declararla “improbada” (sic).

Pide declarar “inadmisible” el recurso planteado de contrario.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

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Demandante
Claudia Edith Cutipa Camacho
Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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