Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0590/2026-F Sucre 10 de abril de 2026
ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Santa Cruz 161/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Carlos Andrés Espíndola Romero Delito : Abuso Sexual Agravado, arts. 312 y 310 del Código Penal (CP) . VISTOS: Por memorial de casación presentado el 5 de agosto de 2024, cursante de fs. 229 a 233 vta., Carlos Andrés Espíndola Romero, impugna el Auto de Vista 65 de 21 de abril de 2024 de fs. 212 a 216 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 del CP.
HI. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 31/2022 de 17 de octubre de fs. 173 a 183 vta., el Juez de Sentencia Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Carlos Andrés Espíndola Romero, absuelto de culpa por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 del CP; fallo basado en los siguientes argumentos:
En merito a las pruebas producidas durante el transcurso del debate, de las pruebas de cargo, se llega a probar los siguientes hechos:
No existieron hechos probados por el Ministerio Publico, ni el lugar, ni fecha exacta.
Solo se probó una negligencia realizada por el Ministerio Publico y la Defensoría de la niñez y Adolescencia.
No realizaron las debidas diligencias en la etapa investigativa, fotografías de la escena del crimen, y/o colecta de indicios. (siendo diferente indicios, evidencias y dictámenes, cada cual tiene sus funciones y su concepto) No se realizó la entrevista en Cámara Gellsen de la supuesta víctima, desde el inicio de la investigación.
No se tiene la acreditación de la idoneidad, y eficiencia y capacidad de las Psicólogas del SLIM de Camiri, por cuanto no se tiene documentación idónea que tengan el conocimiento, capacidad y competencia, para la correcta elaboración de informes y entrevistas, tampoco fueron adjuntadas al expediente, como tampoco el área de su especialización, menos título alguno que acredite los mismos.
No se tiene la aplicación del PROTOCOLO DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN A TODA FORMA DE VULNERACIÓN A LA INTEGRIDAD SEXUAL DE NIÑAS, NIÑNOS Y ADOLESCENTES, IDENTIFICAR Y PROMOVER LA DENUNCIA, que debió realizar el Ministerio Público.
(...)
HECHOS NO PROBADOS.
No se tiene ningún hecho probado por el Ministerio Público (sic).
DETERMINACION DE LA PENA
XII.1.- Personalidad del autor:
Que según valoración, es una persona con capacidad jurídica y capacidad de obrar, es decir no observo deficiencias Psicológicas y físicas en el transcurso del Juicio, así también de su conducta dentro del ámbito de respeto.-
XII.2 Antecedentes: El acusado un hombre adulto, que de la revisión de los actuados procesales no tiene antecedentes penales dolosas antes de esta causa Conforme lo exige el art. 440 del CPP, hecho que no fue desvirtuado por el acusador Fiscal, defensoría, siendo la primera vez que se encuentra sometido a juzgamiento penal, a lo que se debe sumar el hecho que es una persona según datos del proceso con educación básica. -
XII. 2.- Gravedad del Hecho. - No se verifica que haya hecho de gravedad.
XII. 3.- Consecuencias. Los hechos producidos y señalados no han afectado a la víctima (sic).
Il.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló el recurso de apelación restringida de fs. 186 a 188, reclamando lo siguiente:
La Sentencia absolutoria carece de una debida fundamentación y vulnera el principio de congruencia, debido a que el Juez realizó una valoración parcial de la prueba, limitándose a considerar únicamente aquellos elementos favorables a la absolución, sin analizar integralmente toda la prueba de cargo producida en juicio.
Sostiene que la resolución incumple el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no expresar adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos, ni otorgar valoración individualizada a todos los medios probatorios, incurriendo además en el defecto de sentencia conforme al art. 370 del CPP.
El Ministerio Público argumenta que durante el juicio se incorporaron múltiples pruebas documentales, testificales y psicológicas que acreditarían tanto la existencia del delito de Abuso Sexual Agravado como la participación del acusado Carlos Andrés Espíndola Romero, entre ellas: la denuncia formal, informes policiales, actas procesales, declaraciones de la madre y hermana de la víctima, así como la entrevista psicológica de la menor, en las que se describe de forma consistente los hechos denunciados.
Afirma que dichas pruebas fueron legalmente producidas y resultaban suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; sin embargo, el Tribunal no realizó una valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica, omitiendo justificar por qué les restó valor probatorio.
En consecuencia, se denuncia que la Sentencia absolutoria carece de motivación suficiente, no valoró correctamente la prueba esencial y vulneró garantías del debido proceso, razón por la cual se solicita la nulidad de la Sentencia y la emisión de una nueva resolución con correcta valoración de la prueba, conforme a los arts.
413 y siguientes del CPP.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 65 de 21 de abril d 2024 de fs. 212 a 216 vta., declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio, conforme al siguiente fundamento:
1.- En cuanto al primer agravio o defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc.
5) del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal recurrente manifiesta que la sentencia carece de fundamentación y motivación; al respecto debemos señalar que, de la lectura íntegra de la sentencia absolutoria, se puede colegir que la misma no cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que la Juez de Sentencia no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo al acusado CARLOS ANDRES ESPINDOLA ROMERO por el delito de
abuso sexual con agravantes previsto en el Art. 312 con relación al 310 inc. g) del Código Penal, en ese entendido, la simple enunciación de no haber generado convicción no es suficiente motivo para absolver a una persona al tenor del Art. 363 del CPP. Por lo que en este caso, la sentencia absolutoria no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones ni el valor otorgado a los medios de prueba, la Juez no ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, se ha vulnerado la doctrina legal aplicable expresada en el Auto Supremo N 87/2013 de fecha 26 de marzo de 2.013...
La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica conforme a lo previsto en la S.C. N 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2.010, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que incurre en contradicciones, si bien inicialmente la Juez habría establecido alguna responsabilidad en la conducta del imputado, sin embargo en la parte resolutiva absuelve al acusado: en la sentencia se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, en todo caso la redacción no guarda claridad explicativa...
2.- Con relación al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal de Materia indica que la Juez habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba; por lo que este Tribunal de alzada, luego de la revisión y lectura del acta de juicio oral y las pruebas ofrecidas al juicio oral, ha llegado a evidenciar que la Juez de Sentencia no ha hecho uso correcto de las facultades previstas en los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Ministerio Público ha presentado sus pruebas de cargo al juicio oral, sin embargo no han sido debidamente valoradas, no les otorga alguna relevancia o irrelevancia a cada elemento de prueba; es así que tenemos: (...)
QUE, en el presente caso, pese a la valoración defectuosa de las pruebas, vemos que las pruebas han sido insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura (Art.
333 del CPP) así como otros elementos de prueba que corroborarían la agresión sexual de la que fue objeto la víctima, en este caso está la denuncia inicial, la imputación formal, la acusación formal, el informe preliminar psicológico, y la propia declaración de la víctima prestada ante psicóloga y ante la Cámara Gessel;
pero lo más importante es que existe la víctima, quien sindica de manera directa al acusado de ser el autor de la agresión sexual, declaración que la hizo ante la psicóloga, prueba que ha sido introducida y judicializada conforme a las previsiones del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, en dicho informe psicológico preliminar la testigo-víctima de manera clara relata lo sucedido...
A (A ...V en este caso la Juez de Sentencia no ha realizado una correcta valoración de la prueba pericial psicológica, que fue judicializada por su lectura al juicio oral, por lo tanto la Juez incurre en el defecto previstos por el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (sic).
ll. DEL RECURSO DE CASACIÓN IlI.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente Carlos Andrés Espindola Romero formuló recurso de casación, siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 0642/2025-RA de 15 de abril de fs. 244 a 248 vta., para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente, denuncia la inobservancia del AS 411/2006 de 20 de otubre, por parte del Tribunal de Alzada, relievando que la actividad omisiva constituye un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es imperativo que la autoridad jurisdiccional de alzada dicte sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, por lo que denuncia que se vulneró y aplicó erróneamente el art. 124 del CPP; y refiere que, una debida fundamentación y motivación de todo fallo judicial debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica; empero, el Auto de Vista simplemente cita disposiciones legales y sin mayor sustento concluye que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, de forma genérica y sin desarrollar respuesta de manera objetiva a los agravios expresados, limitando su accionar al acta de audiencia del juicio oral y no así a la Sentencia.
lI1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que reclama: falta de fundamentación y motivación sobre los puntos apelados, en particular, sobre la valoración de la prueba basado en el acta de juicio oral y no así en la Sentencia; situación que contradice al AS 411/2006 de 20 de otubre, por lo que corresponde a esta Sala efectuar la labor de contraste.
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