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TSJ

AS/0591/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 591

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: María Estela Claros Reynaga c/ Caja Nacional de Salud.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 71-72, interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista Nro. 057/03-SSA-I de 24 de marzo de 2003, cursante a fs. 66, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por María Estela Claros Reynaga contra la Caja Nacional de Salud; la respuesta de fs. 73-75, el auto concesorio del recurso de fs. 76, el Dictamen Fiscal de fs. 78; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 27 de enero de 2001, pronunció la sentencia Nro. 013/01 a fs. 48-50, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la Caja Nacional de Salud pague en favor de la demandante la suma de Bs. 18.938,01 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, subsidio prenatal y sueldos devengados por inamovilidad funcionaria.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 057/03-SSA-I de 24 de marzo de 2003, cursante a fs. 66, por el que confirma en parte la sentencia apelada, procediendo a nueva calificación y disponiendo que la entidad demandada pague en favor de la demandante la suma de Bs. 11.595,83 por concepto de indemnización, vacación, subsidio prenatal e inamovilidad funcionaria.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el caso de autos, la entidad recurrente no cumplió adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, en primer término no indica el folio del auto que recurre, luego no precisa si su recurso es de casación en el fondo, en la forma o en ambos, tampoco cita en forma clara, concreta y precisa la ley o leyes que considere violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especifica en qué habría consistido la violación, falsedad o el error en su aplicación y, finalmente, de manera ambigua pide que el Tribunal falle "casando o anulando el proceso", sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma y sin reparar que el primero debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal. De esta forma ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.

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Datos del proceso

Demandante
María Estela Claros Reynaga
Demandado
Caja Nacional de Salud.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2006AS/0591/2006Fuente oficial