Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 591
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: José Aguilera Hidalgoc/ Caja Nacional de Salud.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 99-101, interpuesto por Lexin Ramel Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la Cala Nacional de Salud, contra el auto de vista Nº 52/05 SSA-I de 8 de abril de 2005 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro la reclamación interpuesta por José Aguilera Hidalgo, por reembolso de gastos de atención médica particular contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 102-103, el dictamen fiscal de fs.106, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la solicitud de reembolso de gastos de atención médica y farmacia particular, la Comisión Nacional de Prestaciones, emitió la resolución administrativa Nº 536 de 14 de octubre de 2002 cursante a fs. 68-69, declarando improcedente la solicitud de reembolso de Bs. 12.266,12.- planteada por el asegurado José Aguilera Hidalgo, quién impugnando dicha determinación, interpone el recurso de reclamación de fs. 71-76, dando lugar a la dictación de la resolución de Directorio Nº 147/2003 de 6 de noviembre de 2003 cursante a fs. 81-82, ratificando la resolución Nº 536 de 14 de octubre de 2003.
En grado de apelación deducida por el asegurado, por auto de vista Nº 52/05 SSA-I de 8 de abril de 2005 (fs. 95), se revoca la resolución de Directorio Nº 147/2003 de 6 de noviembre de 2003 de fs. 81-82, disponiendo el reconocimiento de gastos en que incurrió el actor, al optar por el servicio médico del Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés, de conformidad al art. 42 última parte del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, a través de su Director Ejecutivo, invocando el amparo del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de "casación o de nulidad, en la forma y en el fondo" de fs. 99-101, sin adecuar su reclamo a las causales de procedencia de ambos recursos previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., ni acusar en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, expresando por fundamento una relación repetitiva de los trámites en dependencias de la Caja Nacional de Salud, que el asegurado debió realizar y/o acudir, antes de buscar asistencia médica de emergencia en otro centro hospitalario particular, como es el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés, aludiendo expresamente la autorización previa de la Comisión de Prestaciones a que se refiere el art. 20 del Cód. S.S. en concordancia con el atr. 42 de su D.R., solicita extraña y anfibológicamente, que el Supremo Tribunal de la Nación "falle revocando el auto de vista Nº 52/05 SSA-I de 8 de abril de 2005", manteniendo firme y subsistente la resolución de la Comisión de Prestaciones Nº 536, con olvido que el auto de vista recurrido revoca la resolución de Directorio Nº 147/2003 de 6 de noviembre de 2003, cursante a fs. 81-82, pues la revocatoria total o parcial es una de las formas de resolución en apelación y no en casación (art. 237 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.); equivocación que sumada a su deficiente, imprecisa e incompleta formulación hace inviable su consideración.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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