Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0591/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 591/2013

Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 92/09

Partes: Ministerio Público c/ Marina Muriel Aviles y Susana Trujillo.

Delitos: Tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008)

Recurso: Casación

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación, interpuesto de forma separada por las procesadas Marina Muriel Aviles, cursante a fs. 314 a 315 vlta, y Susana Trujillo cursante a fs 318 a 319, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009 cursante de fs. 304 a 307 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 53/08 de 12 de diciembre de 2008 cursante de fs. 279 a 283 vlta., por la cual, declara a la imputada Marina Muriel Aviles, Autora y Culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 de la Ley 1008 con relación al 33 inc. m) y se la condena a la pena de DOCE (12) años de presidio, y a la imputada Susana Mamani Trujillo o Susana Trujillo, Autora y Culpable de la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los Arts. 48 de la Ley 1008 con relación al 33 inc. m) y se la condena a la pena de DIEZ (10) años de presidio, dichas penas la deberán cumplir las imputadas en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), de igual manera se las condena a quinientos días de multa, a razón de Dos Bolivianos diarios y pagaderos mediante depósito judicial al cumplir las penas impuestas. En aplicación del art. 260 - I del Código de Pdto. Penal, se dispone la confiscación definitiva de los bienes que se hubieren incautado a las imputadas Marina Muriel Aviles y Susana Mamani Trujillo (o Susana Trujillo) durante la etapa preparatoria, los que deben pasar a custodia de la Dirección Deptal. del Registro y Administración de Bienes Incautados.

Que, la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa, fue objeto de impugnación por parte de las procesadas de forma separada, a través del recurso de apelación restringida cursante a fs. 286 a 289 vlta,. a instancia de Marina Muriel Aviles y fs. 292 a 293 a instancia de Susana Trujillo, alegando los siguientes motivos:

- La recurrente Marina Muriel Aviles, afirma que la aplicación e interpretación de la ley sustantiva es totalmente errónea, alega, que si bien se ha consumado un delito, este es de tráfico, pero no así el de transporte, precisando llegar a destino final para consumarse, esta situación genera defectos en la sentencia al tenor del art. 370 inc. 1) de la ley 1970, reitera que la sentencia de primer grado califica el delito como tráfico de sustancias controladas, cayendo en errónea interpretación de la ley sustantiva, por que la ley 1008 describe el delito como “traficare” situación que no encuadraría a la conducta de la recurrente, finalmente la apelante luego de hacer una relación de los antecedentes del caso, pide se dicte una nueva sentencia y declararla absuelta de culpa y pena, en aplicación al art. 413 del Código de Pdto. Penal.

- Por su parte la recurrente Susana Trujillo, señala que la sentencia apelada, acusa inobservancia y errónea aplicación de a ley sustantiva, relativos a defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, con relación a los Arts. 7, 169-3), 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal, menciona no haber sido notificada con la acusación formal, que el tribunal de sentencia hubiera dispuesto la notificación mediante publicación de edictos, asimismo sostiene que el Ministerio Publico, conocía su domicilio, máxime que firmaba en el libro de control y asistencia.

- Afirma, que se han vulnerado los num. 5) y 10) del Art. 370, con relación a los Arts. 124 y 173 del Código de Pdto. Penal, al señalar que la sentencia apelada carece de fundamentación, simplemente hace una enunciación de la prueba que ha producido el Ministerio Público, sin otorgarle el valor a cada uno de los elementos probatorios, expresa que las disposiciones legales, establecen que la valoración de la prueba aportada debe ser realizada según las reglas de la sana crítica y que la sentencia se basa en una simple relación de las prueba aportadas, citando el Auto Supremo Nº 349 de 28 de Agosto de 2006, Sala Penal II en un caso similar, finalmente solicita anular la sentencia Nº 53/08 de 12 de diciembre de 2008, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 304 a 307 vlta, declarando ADMISIBLES e IMPROCEDENTES las apelaciones restringidas interpuestas por las imputadas Marina Muriel Aviles y Susana Trujillo, contra le sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital.

CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación, de forma separada las procesadas Marina Muriel Aviles cursante a fs. 314 a 312 vlta, y Susana Trujillo cursante a fs. 318 a 319, impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009, cursante a fs. 304 a 307 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, alegando los siguiente motivos.:

- La recurrente Marina Muriel Aviles, señala que debe admitirse el recurso de casación por que se invoca la errónea aplicación de la ley sustantiva en especial la ley 1008, sin tomar en cuenta la fijación de la pena, atenuantes que regulan los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; que en el presente caso amerita su atenuación, argumenta la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley, realiza una descripción de los antecedentes del Auto de Vista en su parte considerativa, afirmando estar de acuerdo con la sentencia, previa sujeción al cumplimiento del art. 365 del Procedimiento Penal, aduciendo que su persona no tiene ninguna participación, por el solo hecho de estar en el cuarto donde encontraron las sustancias controladas, asimismo anota, que a momento de la requisa personal no le encontraron dinero ni sustancias controladas, por consiguiente pide se establezca la aplicación de la doctrina, declarando absuelta de culpa y penal del delito tráfico de sustancias controladas.

- Por su lado la recurrente Susana Trujillo, en la expresión de sus motivos señala, que en el Auto de Vista Nº 23 de 23 de marzo de 2009, existe inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, violando el numeral 1ro. del art. 370 del Código de Pdto. Penal, arguyen que el Auto de Vista impugnado no realiza una específica motivación o fundamentación probatoria para la concreta determinación de la pena de 10 años de presidio, de tal manera el tribunal de apelación no ha logrado ceñirse a las pruebas y circunstancias agravantes y atenuantes para establecer el quantum de su pena que se ajusten a los principios de legalidad, favorabilidad y objetividad.

- Alega, que el tribunal de sentencia al imponer la pena de diez años de presidio, ha incurrido en una violación del art. 8 del Código Penal y el art. 7 de su procedimiento, concordado con el Art. 116 de la Constitución Política del Estado y esta omisión no fue reparado por el Tribunal de Apelación, conculcado su derecho al debido proceso y una pena justa, al autocalificar su conducta en grado de tentativa de tráfico de sustancias controladas, citando como procedentes contradictorio el Auto Supremo Nº 594 de 26 de Noviembre de 2003, el Auto supremo Nº 134 de 31 de enero de 2007 y el Auto Supremo Nº 507 de 11 de Octubre de 2007, Sala Penal Primera, igualmente destaca que se han vulnerado los num. 5) y 10) del art. 370, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Auto de Vista impugnado no hubiera reparado estas omisiones, por carecer de fundamentación la sentencia, indica también que se hubiera vulnerado el Art. 124 y 173 del Procedimiento Penal, relativas a la valoración de la prueba sujetas a las reglas de la sana crítica, acusando que la sentencia y el Auto de Vista se basan en una simple relación de las pruebas aportadas, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006, Sala Penal II.

- Señala que se ha vulnerado lo previsto por los arts. 7, 169 inc. 3) y 340 del Código de Procedimiento Penal, al no pronunciarse sobre los defectos absolutos denunciados, reitera que no ha sido notificada con la acusación formal de forma personal, siendo notificada mediante edictos de prensa, restringiendo la prueba de descargo, denunciando para ello un estado de indefensión en el juicio oral.

- Finalmente, por los motivos expuestos, la recurrente solicita en aplicación al Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, la nulidad de la sentencia y el auto de vista, ordenándose la reposición del juicio oral, invocando al efecto los Autos Supremos Nº 594 de 26 de noviembre de 2006, Auto Supremo Nº 507 de 11 de octubre de 2007 y el Auto Supremo Nº 349 de 28 de agosto de 2006 en un caso similar.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marina Muriel Aviles y Susana Trujillo.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas (Art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2013AS/0591/2013Fuente oficial