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TSJ

AS/0591/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 591

Sucre, 08/10/2013

Expediente: 317/2013-S

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre en representación legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, contra el Auto de Vista Nº 18/2013 de 17 de mayo de 2013 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Ciro Ignacio Fuentes Arias, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 130; el Auto de fs. 132 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 126/2013 de 8 de abril de 2013 (fs. 105-108), declarando probada la demanda de fs. 8 y vlta., disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal pague a favor del actor el monto de Bs. 25.834,44.- (Veinticinco mil ochocientos treinta y cuatro 44/100 Bolivianos), por concepto de la multa del 30 %, sobre el monto total de los beneficios sociales ya cancelados en la suma de Bs. 86.114,80.-.

En grado de apelación formulada por el representante de la Universidad demandada (fs. 110-111), la Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 18/2013 de 17 de mayo de 2013 (fs. 122-123), confirmó la Sentencia Nº 126/13 de 8 de abril de 2013, declarando probada la demandada, disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni, cancele la multa del 30 % a favor del actor.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luís Carlos Zambrano Aguirre, en representación legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (fs. 125-126), acusando que en el Auto de Vista recurrido se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, manifestando que no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 9. II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 referente al pago de la multa del 30%, la cual no corresponde en el caso presente, puesto que el trabajador no optó por el pago de sus beneficios sociales, sino por la reincorporación a su fuente laboral, por lo que al amparo del artículo 10 del citado Decreto Supremo y artículo único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, toda vez que acudió a la vía administrativa, a la justicia constitucional, solicitando su reincorporación a su fuente laboral más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y que al no proceder su reincorporación, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social en la Sentencia de primera instancia declaró improbada la demanda, sin haber lugar a la reincorporación, por haber finalizado el contrato de trabajo porque el actor se encontraba dentro de las prohibiciones legales para el ejercicio de sus funciones y lo que hizo la Universidad fue cumplir con la parte dispositiva de la Sentencia, de pagar los beneficios sociales una vez ejecutoriada la misma, hecho que se produjo el 8 de septiembre de 2011 como consta a fs. 49.

Por otra parte manifestó que la Universidad, desde la ruptura del vínculo laboral, comunicó al trabajador que se apersone a la Dirección de Recursos Humanos a fin de que se le haga efectivo el pago de sus beneficios sociales, habiendo incumplido tal instrucción, haciéndolo recién el 19 de octubre de 2011 fecha en que se le hizo efectivo su pago, conforme consta fs. 6-7 de obrados, argumentando también que la Universidad no podía dar curso al pedido de los beneficios sociales de fecha 15 de agosto de 2011 cuando existía un proceso judicial de reincorporación de varios trabajadores incluido el actor en el que se llegó a emitir sentencia donde se realizó ninguna liquidación de los conceptos adeudados ni se otorgó plazo para su cumplimiento, por lo que la Universidad sin ninguna orden judicial, pagó inmediatamente al trabajador cuando este se apersonó a esta entidad, por los que los de instancia violaron el artículo 9-II) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30%, concepto que fue concedido en Sentencia y confirmado por el Tribunal ad quem, con el argumento de que los beneficios sociales concedidos a favor del actor fueron cancelados fuera del plazo legal previsto en el articulo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; habiendo el recurrente denunciado que el Tribunal de Apelación con esta decisión, interpretó erróneamente la normativa legal citada precedentemente, arguyendo que no corresponde su aplicación, toda vez que el trabajador no optó por el pago de sus beneficios sociales, sino por su reincorporación a su fuente laboral.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2013AS/0591/2013Fuente oficial