Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 591/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 133/2011
Parte acusadora : Sonia Rodríguez Flores
Parte imputada : Ana María Ugarte de Torrez
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2011, cursante de fs. 208 a 211 vta., Ana María Ugarte de Torrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/2011 de 22 de junio de fs. 205 a 206, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Sonia Rodríguez Flores contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de Juicio oral y público, por Sentencia 003/2011 de 26 de enero (fs. 180 a 183), la Juez Quinto de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Ana María Ugarte de Torrez, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como la reparación de daños y perjuicios y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 189 a 190 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 44/2011 de 22 de junio (fs. 205 a 206), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la acusada con el referido Auto de Vista, el 8 de agosto de 2011, (fs. 207), interpuso el recurso de casación el 13 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia la recurrente, que se habría vulnerado su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al emitirse el Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación, señalando que pronunciada la Sentencia que la declaró culpable y condenó a tres años de reclusión, interpuso recurso de apelación restringida denunciando: inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente y contradictoria fundamentación, así como valoración defectuosa de la sentencia, de manera específica de la prueba pericial, indicando que el cheque objeto del presente proceso efectivamente entregó a la actora, pero en garantía por una deuda, siendo llenado su contenido con excepción de la fecha; sin embargo, el Auto de Vista recurrido al resolver la apelación no determina si confirma o revoca la sentencia, menos se pronuncia respecto a la nulidad por defecto absoluto. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 123/2001-R, 728/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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