Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 591/2017 Sucre: 09 de junio 2017 Expediente: CB-60-16-S Partes: Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo. c/
Herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles y
Otros. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 273 a 275 formulado por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo y de fs. 282 vta. a 283 vta., por Ana Cardozo Torrico, Maria Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico, contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión, seguido por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo contra Herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles y otros, respuestas de fs. 280 a 282 y 290y vta.; la concesión de fs. 294 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de la Provincia Campero y Mizque del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009 cursante de fs. 87 a 88 vta., por el que declara: PROBADA la demanda de fs. 51 a 53 e IMPROBADAS las excepciones perentorias del Defensor de Oficio. En consecuencia se reconoce y consolida el derecho propietario a favor de los demandantes Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, sobre el inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arévalo de la Localidad de Aiquile, Provincia Campero, del Departamento de Cochabamba de la extensión superficial de 263.61 m3, con las colindancias que se describe, ordenando se registre la Sentencia en Derechos Reales, en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero, previa ejecutoria y notificación al Sub-registrador de Derechos Reales de Aiquile.
Resolución que fue apelada por Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico por memorial de fs. 136 a 141 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de marzo de 2016 de fs. 262 a 264, por el que ANULA la Sentencia apelada, disponiendo que la A quo emita nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada y procesa conforme a la fundamentación del presente Auto de Vista a la brevedad posible, señalando: Respecto a la motivación que deben contener los fallos, que en el caso en análisis en la Sentencia se habría obviado dar aplicación a lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento referidas a la valoración de la prueba, verifica que se declaró probada la demanda sin haber analizado una sola prueba, aspecto que vulneraria el debido proceso, respaldando su razonamiento con jurisprudencia constitucional, asimismo en jurisprudencia ordinaria en que se teorizó lo referido a los principios constitucionales y procesales de eficiencia, eficacia, probidad, accesibilidad, celeridad. Concluyendo que al no haberse dado aplicación a lo previsto por los artículos mencionados vulnera el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en litigio.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en el fondo de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo.
El Auto de Vista violaría lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que la valoración de la prueba fuera atribución exclusiva del Juez de instancia que fuera causal de casación en el fondo, por lo que debiera remitirse obrados ante el Tribunal Supremo para que se case el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Sentencia, no se aclararía de qué manera la Sentencia incurriría en falta de motivación o infringe el debido proceso, la afirmación de no haberse analizado la prueba fuera falsa, de la revisión de la SDentencia cumpliría con el art. 192 del CPC.
Habría resolución dictado por el Tribunal Supremo por mejor derecho propietario. Que la anulación de la Sentencia no solamente contravendría y violaría normas legales sino contrariaría con los criterios legales del Tribunal Supremo que habría reconocido la plena validez de la Sentencia conforme resaltaría del Auto Supremo Nº 212/2015.
Habría soslayo del hecho denunciado en el recurso de apelación fuera planteada antes de ser notificada formalmente, sugiriendo que el termino corre a partir de la notificación y no antes, refiere a jurisprudencia ordinaria de 1981 respecto al tema. Calificando de ilegal y que no habría sido ratificada, y que al interponer una nueva impugnación consideran se desestimó tácitamente la primera apelación.
Por ello dicen interponer recurso de casación en el fondo en sujeción a lo previsto por el art. 253-1) y 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se case y es mantenga firme y subsistente la Sentencia.
De la respuesta y el Recurso de Nulidad de Ana Cardozo Torrico, María Luisa Cardozo Torrico y Elena Cardozo Torrico.
De la respuesta al recurso de casación: Refieren que resulta improcedente al habérselos planteado de acuerdo a las normas procesales abrogadas, que no se cumplirían con lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil, refiriendo además la disposición transitoria sexta de la norma referida. Fuera improcedente además por las consideraciones que realiza en sujeción a lo previsto por el art. 220.I-5) ya que se pretendería introducir al presente proceso con la pretensión de sesgar el recurso de casación al no estar reclamados en ninguna otra instancia, que el recurso planteado lo hubieran realizado al darse por notificados con la Sentencia al haberse anulado la notificación. Por otro lado al estar planteado en el fondo resultaría improcedente por las características que explica. Asimismo explica que fuera infundado al cuestionar un aspecto sustantivo y no adjetivo.
Recurso de nulidad
Que al haber pronunciado por la nulidad de obrados, se aplicaría de manera indebida los arts. 16 y 17 de la Ley de Organización Judicial, 8,115 y 119 de la Constitución Política del Estado, pues si la Sentencia no contiene valoración o fundamentación de las pruebas habría indefensión y atentados al debido proceso, por lo que correspondería anular hasta el Auto de admisión incluso, contrariaría a lo previsto por el art. 180, 410 y los arts. 16 y 17 de la CPE. Que bajo los antecedentes señalados debiera anularse obrados hasta el decreto de admisión. Señala que no podría prosperar una usucapión sobre bienes sucesorios, que por ello debió anularse en la forma que sugieren, acusando irregularidad en la citación y aspectos de fondo de la controversia. Entiende existencia de indefensión, y debiera anularse obrados para que se cumplan derechos.
Pide se disponga la nulidad de todo lo obrado con reposición hasta el decreto de admisión, y se decrete la inviabilidad de la demanda porque se pretendería bienes sucesorios indivisos.
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