Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 591/2017-RA
Sucre, 14 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 87/2014
Parte Acusadora : Banco Unión S.A.
Parte Imputada : Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 y 18 de junio de 2014, cursantes de fs. 1297 a 1315 vta. Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez; y, de fs. 1317 a 1325 el Banco Unión S.A., representado por René V. Arzabe Soruco, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero de fs. 1240 a 1243 vta. y el Auto Complementario de 2 de junio de 2014 de fs. 1269, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido entre partes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre (fs. 427 a 433), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 20.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez (fs. 480 a 489) y la parte acusadora Banco Unión S.A. (fs. 500 a 501 vta.), a través de sus apoderados, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 67/2012 de 5 de octubre (fs. 1075 a 1080 vta.) y 51/2013 de 14 de junio (fs. 1182 a 1184 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 107/2013-RRC de 22 de abril (fs. 1166 a 1174 vta.) y 362/2013 de 19 de diciembre (fs. 1229 a 1236); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero, que declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado y dispuso la complementación de la Sentencia, declarando autor a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, absolviendo del delito de Calumnia; siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusado, mediante Resolución de 2 de junio de 2014 (fs. 1269).
c) Por diligencias 11 de junio de 2014 (fs.1269), los recurrentes fueron notificados con la última Resolución de alzada; y, el 17 y 18 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez.
1) Después de referir el derecho a la libertad de expresión en el marco del Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los arts. 5 del CPP y 15 de la Ley del Órgano Judicial, el recurrente indica que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnado, vulneraron su derecho a la libertad de expresión previsto en el art. 106.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, que de conformidad al “Art. 169-3)”, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
2) Alega en relación al delito de Injurias, que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, no fundamentó cómo ofendió la dignidad o decoro del Banco Unión S.A. o cuál sería el hecho deshonroso y cómo el supuesto hecho dañó o menoscabó la honra de la persona, menos demostró la evidencia plena de que la persona haya tenido la conciencia plena y la intencionalidad de que el hecho atribuido tenga esa capacidad de dañar o menoscabar “para configurar en animus injuriandi doloso” que exige la doctrina legal aplicable, deviniendo en la carencia de fundamentación argumentativa sobre la materialización de los presupuestos normativos del tipo penal, existiendo contradicción con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007; y, que esa falta de fundamentación, afecta la operación de subsunción de la conducta, que implica también contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006.
3) Argumenta que existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, no fundamentaron cómo el hecho, generó una pluralidad de delitos y cómo estos delitos se materializaron cada uno de forma independiente al otro sin excluirse, al ser del mismo género y precautelar el mismo bien jurídico; lo que implica, contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006. Refiere que si el hecho, se subsume en uno sólo de los delitos contra el honor excluyendo a los demás delitos, no puede la autoridad jurisdiccional volver a utilizar esos mismos hechos para subsumirlos en otro delito contra el honor, por lo que se configura violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Concluye señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y que está previsto en el art. “117-II de la CPE”, que de conformidad al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
4) Refiere que el Auto de Vista impugnado, excedió los límites legales de las penas previstas para los tipos penales de Difamación e Injurias, al haberle condenado a la pena privativa de libertad de un año, cuando estos tipos penales no prevén esa clase de sanción, por lo que afectó al análisis de subsunción que comprende que la sanción se encuadre en los parámetros establecidos por ley, lo que implica inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, consiguientemente, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Asimismo, hace alusión a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006 y 110/2013-RRC de 22 de abril, alegando al final que se constituyen en precedentes contradictorios.
5) Por último, alega falta de fundamentación en la imposición de la pena por parte del Tribunal de alzada, porque en cuanto al art. 37 inc. 2) del CP, la pena no fue establecida dentro los límites legales, por la imposición de una clase de pena no prevista para los delitos de Calumnia e Injurias; y, en cuanto al art. 40 del CP, referido a que el acusado no tiene antecedentes penales como atenuante de la pena, señala que no se relacionó cómo esta atenuante contribuyó a la disminución del quantum de la pena; y, finalmente indica que extraña que no se haya hecho mención alguna a la aplicación del concurso ideal de delitos previsto en el art. 44 del CP, que daría lugar a que la pena sea incrementada a la establecida, por lo que la aplicación del concurso de delitos fue inobservado tanto para considerar la posibilidad de juzgamiento múltiple como para la definición de criterios en la imposición de la pena.
II.2. Del recurso de casación del Banco Unión S.A.
La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada cometió error al fundamentar que las personas jurídicas, no pueden ser sujetos pasivos del delito de Calumnia, porque no tiene capacidad para cometer hechos punibles y que por lo tanto no pueden ser objeto de imputación, aspecto que sería contradictorio a lo determinado por la ley penal y la Constitución Política del Estado.
Mostrando 25 de 50 parrafos.