Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 591/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: CH-61-17-S
Partes: Felicia Peña Alejandro. c/ Rodolfo Guido Salinas Peñaloza.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 655 a 665 vta., interpuesto por Felicia Peña Alejandro, contra el Auto de Vista SCC II Nº 196/2017, pronunciado el 19 de junio de 2017 por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Rodolfo Guido Salinas Peñaloza; la respuesta al recurso de fs. 669 y 670; la concesión del recurso de fs. 671; el Auto Supremo de Admisión N° 837/2017-RA de 15 de agosto a fs. 677; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Amparada en los arts. 984, 994, 998 del Código Civil (CC) y art. 56.I) de la Constitución Política del Estado (CPE), la Sra. Felicia Peña Alejandro, planteó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito contra el Sr. Rodolfo Guido Salinas Peñaloza, señalando que producto de las construcciones realizadas por su colindante, las paredes de su propiedad se habrían rajado; añade que el demandado le habría ofrecido facilitarle una habitación para acomodar sus bienes y Bs. 2.000 por los daños ocasionados, empero la habitación ofrecida fue rechazada ya que no contaba con puertas, y el pago por los daños nunca se efectivizo pese al compromiso suscrito ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), ya que habría señalado que cumplió con el pago al cancelar al albañil por el recojo de escombros. Con estos argumentos, solicitó se declare probada su demanda y se imponga el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.62.400, además de costas procesales por temeridad y malicia (fs. 57 a 60).
Por su parte Rodolfo Guido Salinas Peñaloza, contestó negativamente la demanda, señalando que ha momento de realizar el muro de contención de su propiedad, acordó con la demandante ante el GAMS, cancelar la suma de Bs.2.000, dinero que pagó al obrero que ejecutó la demolición de los ambientes por solicitud de la actora, por lo que no corresponde el pago demandado; en cuanto al hecho ilícito, señala que no existe demanda penal iniciada en su contra para establecer el ilícito. Asimismo, manifestó que la demandante planteó ante el Juzgado 4to. de Instrucción en lo Civil, una demanda de interdicto, existiendo dos procesos sobre el mismo asunto; concluye observando la prueba contraria y planteó excepción de falta de acción y derecho, ya que la demandante no sería la propietaria del bien inmueble (fs. 68 a 71).
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 12º, pronunció la Sentencia Nº 054/2017 de 10 de abril (fs. 601 a 613), declarando IMPROBADA la demanda de Resarcimiento de daños y perjuicios con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
- No se demostró la responsabilidad por hecho ilícito, ya que la pretensión es lograr el resarcimiento de daños y perjuicios.
- No se demostró con prueba documental, pericial, testifical o de inspección, la verosimilitud del monto reclamado de Bs. 62.400.
- Se constató el inició y conclusión de otro proceso judicial (interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido), donde la demandante exigió el mismo monto de reparación, proceso cuya sentencia le fue favorable a la misma.
- En cuanto a que previamente debió tramitarse una acción penal, la demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino al resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de hechos ilícitos.
- En cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, concluye que la demandante carece de legitimación activa para actuar en el proceso, ya que no acreditó su derecho propietario; primero, porque sería copropietaria con el Sr. Faustino Saavedra quien no interviene en el proceso; y segundo, porque se apersonó al proceso como Felicia Peña Alejandro, cuando su verdadero nombre seria Felisa Kaka Saavedra.
- En cuanto al compromiso suscrito en el GAMS, el mismo debió ser constreñido en la vía legal correspondiente, siendo el corolario de otros acontecimientos que debieron ser demostrados.
- No demostró el hecho ilícito atribuible a la parte demandada (dolo, culpa o negligencia) y consiguientemente la obligación de pagar los daños y perjuicios demandados.
2. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista SCC II Nº 196/2017 de 19 de junio (fs. 640 a 642), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:
2.1. La pretensión de Bs. 62.400 por resarcimiento de daños y perjuicios, no fue debidamente justificada y las documentales referente a la titularidad (fs. 8 a 12), no son conducentes a lo demandado, por tal, no puede la parte demandante afirmar la razonabilidad de su petición sólo respecto a su titularidad, que no es la discusión de fondo y la razón principal para que la sentencia haya desestimado la demanda.
2.2. Conforme al art. 984 del CC, no se delimitó si los hechos dañinos contra el inmueble de la parte demandante, fueren dolosos o culposos, pues no puede alegarse ambos supuestos a la vez.
2.3. Jamás se alegó y probó cuales fueron los actos u omisiones del demandado, que hubieren llevado a dolo o culpa para ser pasible del pago por daños y perjuicios.
2.4. La sentencia es coherente con las pretensiones deducidas, razonando correcta y contrariamente a lo afirmado respecto a la violación al principio de la sana critica, no siendo cierto que la titularidad haya sido el motivo suficiente para una supuesta falta de legitimidad y menos que este motivo haya llevado a la desestimación del pago de daños y perjuicios.
2.5. Respecto a la falta de valoración de las pruebas de fs. 13 a 31 en relación con la literal de fs. 167, no implican la existencia prima facie de culpa o dolo, que a su vez implique el pago por daños y perjuicios. De igual manera, la pericia de fs. 32 a 44, constituye en sí prueba documental que no se ha replicado conforme el principio de inmediación; de igual manera, no puede forzarse importancia, ya que la labor del Juez natural es esencial y no puede ser suplida por los Jueces de segunda instancia.
2.6. En cuanto a las testificales de fs. 592 a 597, las mismas no pueden suponer daño por el trabajo realizado con las maquinarias, sino que este hecho debe constituir dolo o culpa para tener una consecuencia reparatoria; en cuanto al juramento de posiciones, no tiene la implicación que alega la apelante, pues no existe ninguna confesión idónea al efecto del pago de daños y perjuicios; en cuanto a la inspección judicial, sobre la cual se diere razón a la existencia de una construcción nueva en el fundo vecino y el desnivel en el suelo, tales temas no fueron representados en el acta y menos reclamados en dicho acto.
3. Planteada la solicitud de complementación por la actora, es RECHAZADA por el Auto de 28 de junio de 2017 (fs. 650), al pretender modificar aspectos de fondo, por lo que no se dio lugar a la solicitud impetrada.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Felicia Peña Alejandro, señala haber sido mellada en sus derechos, por lo que plantea el presente recurso bajo los siguientes argumentos:
1. Señala que el Auto de Vista N° SCFI-0310/2016 de fecha 30 de agosto, dispuso anular obrados, toda vez que obvió pronunciarse sobre la objeción de los puntos de probanza; en la presente, la Juez de grado y el Tribunal de Apelación, omitieron cumplir estas órdenes, generando vulneración al debido proceso, puesto que se habría dejado de lado la producción probatoria de cargo, desvalorándola en sus efectos y verdadero margen, para desestimar sin mayor fundamento, la acción principal.
2. Refiere haber acreditado con el documento de fs. 115, la afectación dolosa del demandando y el deterioro progresivo y frecuente de su construcción, literal que además de demostrar la comisión del hecho ilícito, obligaría al demandado a resarcir los daños ocasionados a los predios. Agrega, que esta literal, es prueba plena que el demandado tiene responsabilidad civil, ya que reconoce la actitud imprudente en primera instancia, y en el transcurso de la instancia que esta fue dolosa; tal es así, que se tuvieron que derrumbar las habitaciones por encontrase deterioradas.
Asimismo, este acuerdo no tendría como finalidad resarcir daños y perjuicios, sino buscar una solución para el pagó a los albañiles por la demolición y retiro de escombros, aspecto que no habría sido entendido por los jueces de instancia, quienes de forma contraria, establecen que el acuerdo suscrito, tendría calidad y contenido resarcitorio en pos de reparar daños y perjuicios, cuando de acuerdo a la interpretación exegética dada en el art. 510 y siguientes del Código Civil, el referido acuerdo tendría otras directrices, que las mencionadas.
Añade que el demandado actuó de mala fe en el proceso, alegando aspectos modificativos e impeditivos a momento de contestar la demanda; asimismo, no habría demostrado los elementos eximentes de responsabilidad civil, como la legitima defensa, el estado de necesidad y el caso fortuito o fuerza mayor, ya que tenía la carga de la prueba.
3. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, ya que su demanda tiene como pretensión se reintegre las construcciones caídas que a la fecha no han sido repuestas; señala que la sentencia no contempló la reposición de su construcción por lo que el este artículo fue mal interpretado, ya que la interpretación debió ejecutarse en conexidad con los arts. 510, 514 y 517 del Código Civil, las que darían pautas para interpretar el acuerdo de fs. 121.
Refiere que el acuerdo de fs. 121, no es definitivo y resarcitorio, toda vez que el resarcimiento de daños y perjuicios tiene que ser averiguable dentro un proceso en la vía Judicial, en cumplimiento al art. 984 del Código Civil, congruente con los arts. 1281 y 1284 del mismo Código y concordante con el art. 328 del Código Procesal Civil. Citando el art. 517 del Código Civil, indica que resulta incongruente pensar que la suma contenida en el acuerdo, compense el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando con la pericia presentada se establecería que fueron damnificados por las obras del demandado al provocar el derrumbe de sus construcciones, razón por la que solicitan el resarcimiento de daños de acuerdo al art. 984 del Código Civil en la suma de Bs. 62.400.
Señala que el Interdicto planteado, tiene un fin distinto al presente proceso y si el demandado tenía conocimiento de esta otra demanda, debió plantear la excepción de lltis pendencia.
4. Refiere que las instancias de grado, de forma contraria a ley apartaron de su consideración las fotografías de fs. 13 a 31, elementos probatorios que demostrarían el daño ocasionado por el demandado en la ejecución de su obra; señala que si las fotografías no tienen fecha de su obtención y/o emisión, se debe a que fueron extractadas para dar cuenta de la relevancia del daño y los efectos que han tenido en la demandante y su familia. Manifiesta que todo el muestrario fotográfico, corrobora el hecho ilícito cometido por el demandado, donde se observa que los ambientes fueron deteriorados de forma total, para ser inservibles para su uso y habitación.
5. Expresa falta de valoración del Informe Técnico Valorativo (32 a 44), ya que el mismo, a más de indicar y detallar los actos ilegales del adverso, extracta el quantum calificable a detalle del daño causado por el demandado; dicha prueba habría sido presentada para justificar el monto de la pretensión, ya que demuestra la afectación de la obra dolosa del demandado al imposibilitarle ejercitar su derecho a la propiedad, lo que le habría generado perjuicios para su familia que deben ser reparados.
6. Manifiesta error de hecho por falta de valoración de la prueba testifical, al aseverar las autoridades de instancias que la prueba testifical de cargo no coadyuvaría a determinar el hecho ilícito demandado y menos ayudaría a determinar el daño y perjuicio en la suma de Bs.62.400.-, aspectos que no serían evidentes, pues los testigos de cargo de forma uniforme y acorde, habrían manifestado lo reclamado en la demanda, acreditando el hecho ilícito cometido por el demandado.
7. Refiere que la resolución carece de fundamento jurídico y lógico, ya que la Juez de instancia no analizó o rechazó el medio de prueba de juramento de posiciones, restringiéndose a señalar partes fragmentadas de la deposición del demandado, cuando a contrario sensu debió ejecutar una labor estructurada de indagar y establecer certeramente, la relevancia e irrelevancia de dicho medio de prueba; añade, que conforme al art. 1325 del Código Civil, el juramento de posiciones al cual fue deferido el demandado, debió ser interpretado en favor de la demandante, ya que el demandado, únicamente se habría restringido en su declaración a acusar que fue la intención de la demandante el de derrumbar los ambientes.
Asimismo, señala que el demandado confesó que el derrumbe y el traslado de escombros, fue ejecutado como un favor por parte de los albañiles del demandado, aclarando con tal afirmación, que no hubo pago de suma de dinero conforme se tuvo dicho en el acuerdo de fs. 167, incumpliendo lo pactado.
8. Señala error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial, ya que según el criterio de los de grado, la inspección judicial tampoco coadyuvaría a determinar el monto a resarcir, cuando este acto habría comprobado in situ, la existencia de construcciones nuevas y el desnivel entre los fundo colindantes, así como los daños a los ambientes por causa de la obra del colindante; de igual forma, refiere que la juez de grado, al no considerar adecuadamente este medio de prueba, obró en contra de la norma, pues debió fundamentar por qué no se considera de dicho medio de prueba.
Haciendo referencia al Informe Técnico Valorativo (fs. 32-44), manifiesta que la prueba de inspección judicial debe valorarse en armonía con los restantes medios de prueba, por lo que infundadamente no debió excluirse de la valoración de la prueba a la inspección judicial, alegando que en el inmueble existen construcciones que han sido ejecutadas por el demandado y que éstas ya han sido repuestas por fruto de otro proceso, cuando esto no sería cierto, ya que estas construcciones nuevas serían obra de la demandante y no así del demandado.
9. Reitera, la falta de valoración plena y efectiva de la prueba pericial de cargo, ya que se la concibe al igual que los restantes medios probatorios, como falto y carente de relevancia para el esclarecimiento de la Litis, dicha pericia al ser ofrecida conforme a derecho y al no haber sido objetada, seria contundente y absoluta, debiendo los jueces limitarse a su resultado.
10. Acusa de ultra petita a la resolución de alzada, ya que la Juez de instancia en base a las literales de fs. 428 a 438, indicaría oficiosamente que la demandante inició dos procesos contra el demandado, poniendo en movimiento a dos autoridades jurisdiccionales sobre hechos iguales con acciones diferentes, buscando sanciones diferentes en contra del demandado; aclara que no pretende buscar una doble sanción al demandado, ya que la finalidad del interdicto está dirigida a obligar al demandado, a ejecutar la construcción de un muro de contención con el fundo con el vecino y evitar el deslizamiento de tierras, y la presente demanda, buscaría el restablecimiento, consolidación, devolución y reposición de las construcciones afectadas, aspectos que la juez de grado no habría evidenciado.
Asimismo refiere que el demandado tenía la potestad de interponer la excepción de falta de capacidad e impersonería en la demandante, para hacer atinente el tema de la titularidad sobre el bien inmueble, y al no haberlo realizado dentro el plazo señalado, el derecho habría precluido y/o caducado ante la falta de su ejercicio; de igual manera, refiere que si el demandado consideraba estar siendo juzgado arbitrariamente, por un hecho idéntico en doble oportunidad, tenía la posibilidad de interponer la excepción de litispendencia, y al no hacerlo de la misma manera su derecho precluyó
11. Por último, señala nuevamente la indebida aplicación e interpretación del art. 984 del Código Civil, ya que la prueba de fs. 2 a 12, daría cuenta cabal del derecho de propiedad, la cual sería suficiente para acredita el dominio en el inmueble, pudiendo activar la instancia con o sin la participación del cónyuge al tratarse de bienes gananciales; por lo que no sería valedero lo manifestado por la Juez de instancia, que la acción se vea limitada al no participar conjuntamente a su esposo, extremos acotados sin que el demandado haya ejercitado defensa en dicho cometido, lo cual pecaría de ser fuera de lugar, ya que la juzgadora no puede obrar más de lo debatido y alegado por las partes.
PETITORIO:
Solicita se deje sin efecto la Sentencia y consecuentemente se CASE el Auto de Vista, y que en ejecución, se disponga la construcción a costa del demandado de las habitaciones afectadas o en su defecto, se restituya su equivalente de acuerdo a la pericia, más daños y perjuicios. Con costas y sanción a la Juez y el Tribunal de Apelación.
II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Rodolfo Salinas Peñaloza, refiere que los fundamentos esgrimidos por la demandante, no son valederos y mucho menos son fundamentados.
Manifiesta que de la revisión de las disposiciones legales citadas, las mismas corresponden en su integridad al recurso de reposición, motivo por el que debe ser rechazado el recurso, habida cuenta que el recurso de casación es de derecho al constituirse en una nueva demanda, y que por tal razón tiene su procedimiento distinto y especial. De igual manera, no precisa las disposiciones legales vulneradas en la forma y en el fondo, siendo a su vez incongruente, incumpliendo con los requisitos exigidos por los arts. 270 y 274 del CPC.
Manifiesta que la construcción de los ambientes nuevos, fue realizada en cumplimiento de lo ordenado por el Juez que conoció el proceso interdicto y no así por la actora, quien no habría presentado prueba alguna que acredite ese argumento. Agrega que existe un doble proceso por los mismos aspectos, por lo que no puede dentro el presente proceso, solicitar lo mismo, y más aún sorprender en ambos procesos, la cancelación de Bs. 62.400, a título de resarcimiento de daños y perjuicios.
Refiere que no existe relación entre el memorial de demanda y el recurso planteado, pues la demanda fundaría su pretensión en el hecho de que le perjudicaba el polvo y que para bajar el polvo tuvo que usar agua en demasía, aspectos que no habrían sido demostrados.
PETITORIO:
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