Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 591/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: CH-9-19-S.
Partes: Raimunda Flores Quispe c/ Faviola Flores Álvarez.
Proceso: División y partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación presentado por Faviola Flores Álvarez cursante de fs. 361 a 362 vta., contra el Auto de Vista Nº 21/2019 de 16 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición seguido por Raimunda Flores Quispe contra la recurrente; demanda reconvencional de extinción de derecho por prescripción cursante de fs. 162 a 167, la concesión a fs. 365, el Auto de admisión Nº 166/2019 cursante de fs. 369 a 370 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raimunda Flores Quispe interpuso demanda de división y partición de herencia mediante memorial cursante de fs. 39 a 44, contra Faviola Flores Álvarez, quien una vez citada respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de extinción de derecho por prescripción, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 154/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 321 a 329, donde el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial de Sucre declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal como la reconvencional.
2. Ante la insatisfacción con dicho fallo ambas partes apelaron, originándose el Auto de Vista Nº 21/2019 de 16 de enero, que CONFIRMÓ la sentencia.
El Tribunal de alzada respecto a la apelación diferida, en el caso concreto, señaló que la demandante tiene la legitimación pasiva para soportar la demanda reconvencional, que es lo que se tiene que definir en la apelación diferida, más no ingresar al fondo de la pretensión, actividad judicial que debe dilucidarse al momento de dictar sentencia, así entendido por el A quo, razonamiento apegado a derecho.
Con relación a la apelación de la demandante Faviola Flores Álvarez el Ad quem sostuvo que el requisito esencial para la demanda principal es que exista co propietarios y entre ellos dividirse la cosa común, la literal de fs. 29, es la única que tiene relación con la pretensión de la demandante, sin embargo de su lectura no está consignada Raimunda Flores Quispe como co propietaria, figurando solo Faviola Flores Álvarez, por ende no es viable dividir la cosa con alguien que no cumple con la exigencia del art. 1538 del CC, que el derecho propietario esté registrado en Derechos Reales.
Referente a la apelación de Faviola Flores Alba el tribunal de segunda instancia manifestó que el tiempo de la prescripción no corre en el caso de autos, por faltar el inicio del cómputo, por ende, la excepción decae en la inaplicabilidad.
Sobre la impugnación referido a los puntos de probanza fijado por el Juez, en cumplimiento del art. 366.I num.6) del CPC, se efectuó en audiencia pública preliminar, por lo que el medio de impugnación a un actuado en audiencia es la señalada en el art. 262 num.2) de la Ley Nº 439, y fundamentarla en el plazo de 3 días, en el caso de autos, dicha fundamentación se traduce en la apelación de la sentencia, fuera del plazo concedido por ley, consiguientemente es inviable fundar en el momento de apelar la sentencia, descuido imputable a la parte y no a las autoridades jurisdiccionales, alcanzándole el principio de la preclusión, que no permite retrotraer actos procesales hasta la audiencia preliminar, donde se fijó los puntos de probanza, cual es la pretensión de la apelante.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
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