Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 591/2019-RRC
Sucre, 13 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 174/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Luís Burgos
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 689 a 691, José Luís Burgos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 8 de agosto de 2018, de fs. 680 a 684, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ramón Salazar Vedia y Oscar Dante Álvarez Durán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 50 de 31 de octubre de 2016 (fs. 344 a 555 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luís Burgos, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs.- 2 por día, siendo absuelto del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Luís Burgos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 563 a 568), resuelto por Auto de Vista 18 de 3 de abril de 2017 (fs. 619 a 622 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 229/2018-RRC de 10 de abril (fs. 671 a 676 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 8 de agosto de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por José Luís Burgos, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la denuncia referida a incongruencia de la Sentencia, siendo que en la misma se hizo referencia a que la acusación calificó el tipo como Estafa simple y posteriormente terminó condenando por un hecho agravado, contraviniendo lo previsto en los arts. 167, 169 inc. 3), 124, 171 y 173 del CPP y 115.II de la CPE. Asimismo, expresa que en el Auto Supremo emitido en el presente proceso se estableció la nulidad de un anterior Auto de Vista y se dispuso que se dicte uno nuevo en el que se debía pronunciar sobre la referida denuncia, sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo; que constituye una lesión del derecho al debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE, en sus elementos de congruencia, fundamentación y acceso a la justicia.
Por otro lado, refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia sobre el tipo penal de Estafa con Agravante en caso de víctimas múltiples, siendo que si bien el Tribunal de alzada realizó una relación sobre la definición adecuada del delito en caso de victimas múltiples, lo hizo de modo general y nunca identificando y verificando los extremos denunciados, sin pronunciarse sobre estas falencias; por lo que, se debió indicar si efectivamente su conducta se encuadra dentro del tipo penal de Estafa Agravada y exponer los argumentos jurídicos por los que llega a esa conclusión, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa porque la defensa no se ejerció respecto al tipo del art. 346 bis del CP, infringiendo a su vez, el derecho al debido proceso en sus principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex scripta y especificidad.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 107/2019-RA de 20 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación de José Luís Burgos por flexibilización, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2016 de 31 de octubre (fs. 344 a 555 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luís Burgos, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs.- 2 por día, siendo absuelto del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, bajo los siguientes argumentos:
Por las documentales del Ministerio Público signadas como A9 y A10, se tiene demostrado que el acusado es propietario de la empresa constructora “BURARQ”, quién realizaba publicaciones de la constructora en los medios de comunicación, conforme se apreció por declaración de las víctimas y del propio acusado, por lo que Oscar Dante Álvarez Duran y Ramón Salazar Vedia se contactaron con el acusado, quien indicó que era un constructor profesional y prestigioso, habiendo realizado varias obras, que luego de establecer una confianza con sus víctimas, suscribieron contrato de prestación de servicios de obras, bajo la modalidad de obra vendida (pruebas 7, 8 y 1), sonsacando una suma de dinero en pagos parciales, con un total de 106.000 $us. (ciento seis mil dólares americanos), extremo que fue confirmado por el propio acusado, sin embargo, luego de iniciadas las obras, hace abandono de las dos construcciones bajo el pretexto de que no se entregó más dinero, advirtiéndose que tampoco se habría tramitado ante la alcaldía los planos de la construcción, no obstante que era obligación realizarlo.
Si bien el acusado manifestó que los dineros se encontraban invertidos en las obras, en el pago de materiales y de mano de obra, se constató por las declaraciones de las víctimas, testigos de cargo y de la Inspección Ocular, se estableció de manera inobjetable que las construcciones al momento que fueron abandonadas se encontraban inconclusas, deterioradas y en mal estado, lo que implicó que la cantidad de dinero recibido por el acusado no fue invertido en su totalidad en las construcciones de las víctimas y mucho menos si las construcciones presentan un sin número de deterioros y desperfectos por el mal trabajo realizado, existiendo un beneficio económico a favor del acusado, lo que configura el delito de Estafa al haberse configurado el engaño desplegado por el acusado en los hechos delictivos sometidos a juicio con la agravante de víctimas múltiples.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado José Luís Burgos interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció actividad procesal defectuosa por haberse inobservado en Sentencia los arts. 124, 171, 173 del CPP y 115.II de la CPE, lo que haría viable poder anular la Sentencia al haberse emitido la misma en vulneración al debido proceso y el principio de congruencia.
Denunció defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, considerando que la conducta denunciada no se subsume al tipo penal, ya que, al haberse realizado los contratos, los mismos debieron ser dilucidados en la vía civil. Además, que es necesario a momento de ejercer la subsunción, analizar la concurrencia de los otros elementos del delito, como ser la antijuricidad y la culpabilidad, los que no fueron analizados en Sentencia, considerando lo objetivo y lo subjetivo.
Denunció defecto del Sentencia del art. 370 num. 5 del CPP, aludiendo falta de fundamentación con relación establecer la concurrencia de un delito emergente de un contrato civil.
Denunció defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, debido a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, tanto de cargo como de descargo, omitiendo a su vez, valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme al art. 173 del CPP, omitiendo aplicar el principio in dubio pro reo, considerando la insuficiencia probatoria, siendo que nadie puede ser condenado por responsabilidades de una posible mala construcción, que la no ser concreta la responsabilidad, debió interpretarse a favor del acusado.
II.3. Del primer Auto de Vista 18/2017 de 3 de abril.
El Auto de Vista 18/2017 de 3 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada manifestó que, de la lectura de la Sentencia, se evidenció que las pruebas documentales de cargo fueron insertadas y judicializadas al juicio oral, conforme las reglas del art. 333 del CPP, así como también las pruebas testificales resultaron suficientes para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal, encontrándose correcta la subsunción realizada en Sentencia.
Asimismo, determinó que la falta de fundamentación de la Sentencia no es evidente, ya que la misma cumplió con los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, siendo que la resolución impugnada contiene los motivos de hecho históricos, fijando de manera clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se emitió el juicio, conocida como fundamentación fáctica.
Se estableció que la Sentencia se basó en hechos existentes y debidamente acreditados, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 num. 5 del CPP, toda vez que al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrollaron una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, otorgando razón jurídica del por qué se condenó al acusado por el delito de Estafa con Agravante.
II.4. Del Auto Supremo 229/2018-RRC de 10 de abril.
El Auto de Vista 18/2017 de 3 de abril, fue dejado sin efecto en virtud al recurso de casacón interpuesto por José Luís Burgos, mediante Auto Supremo 229/2018-RRC que declaró fundado el recurso de apelación restringida, estableciendo la siguiente doctrina legal:
“….Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se determina que dicha resolución no consigna el agravio reclamado por el recurrente en su recurso de apelación restringida; es decir, que no consigna el reclamo que se lo condenó por un delito, que no se encuentra en el Auto de Apertura de Juicio, ni en la Radicatoria.
De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, a tiempo de declarar improcedente el recurso de apelación restringida como alega la parte recurrente; puesto que, no se circunscribió al motivo que fundó el recurso de apelación restringida; es decir, no se pronunció respecto que se lo condenó por un delito, que no se encuentra en el Auto de Apertura de Juicio, ni en la Radicatoria, en contravención de lo establecido en los arts. 167, 169 inc. 3), 124, 171 y 173 del CPP y 115 núm. II de la CPE; cuando en todo caso, debió pronunciarse sobre este motivo; sea bien de manera positiva o negativa, según corresponda en derecho y que permita a la parte recurrente entender que su pretensión fue considerada y resuelta en base al derecho objetivo
(…) Por lo que se puede evidenciar de la revisión de antecedentes, que el Tribunal de alzada faltó a pronunciarse sobre el citado motivo en el que se fundó su recurso de apelación restringida; es decir, respecto al reclamo de la existencia del defecto de la Sentencia consistente en la errónea aplicación de la ley sustantiva de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por no haber subsumido su conducta adecuadamente al tipo penal de Estafa, con Agravación en caso de Víctimas Múltiples previsto y sancionado por el art. 335 del CP en relación al art. 346 del mismo cuerpo legal. Por existir contratos civiles de por medio, siendo hechos aislados y diferentes y el dinero recibido fue empleado en la compra de material para las construcciones. Tampoco existe la determinación de la antijuridicidad, cuando correspondía atender lo reclamado, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos….”
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 43/2018 de 8 de agosto, declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a la denuncia de incongruencia de la Sentencia respecto al Auto de apertura y la Acusación que no prevenían la figura de la agravante, el Tribunal de alzada consideró que si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito previsto en el art. 335 del CP, sin embargo en Sentencia, por aplicación del principio iuria novit curia, se aplicó el derecho que corresponde al hecho sometido a juzgamiento, donde le Tribunal de Sentencia sin modificar los hechos contenidos en la acusación emitieron Sentencia por una calificación jurídica respetando el principio de congruencia al guardar compatibilidad con las exigencias que requiere el debido proceso y que por la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado encuadra en la comisión del delito de Estafa con Agravante.
Respecto al delito de Estafa, el mismo se perfecciona cuando el sujeto activo realiza la lesión jurídica que ha pretendido, a momento en que obtiene el beneficio ilegal como consecuencia del engaño, el ardid y los artificios y cuando existen víctimas múltiples, se dan las circunstancias recogidas en el art. 346 bis de CP. Es así que la jurisprudencia estableció que para penar como Estafa un engaño, éste debe ser idóneo, relevante y adecuado para producir el erro, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado el engaño burdo, grosero o increíble. En el caso, si bien el acusado afirmó que es constructor y realizó dos contratos en diferentes épocas y tiempos, en el proceso penal se observó que se unieron todas las víctimas, a fin de no generar un doble juzgamiento, a lo que el acusado aduce haber presentado toda la prueba de descargo, sin embargo, aquello no desnaturaliza la comisión del delito de Estafa, ya que inicialmente se pudo advertir el acto de ardid en la conducta del acusado.
El acusado manifestó que sus actos se realizaron en base a un contrato civil y que su conducta no puede ser penalizada, pero la Sentencia ha plasmado claramente cuáles fueron los actos previos a la comisión del delito, lo que conllevó a que el acusado no cumpla con su contrato, abandone la construcción luego de haber recibido el dinero pactado, sustrayendo además materiales de construcción y herramientas de todos los trabajadores, de lo que se aprecia que no se requiere un Informe de Avance de Obra, cuando los hechos muestran claramente la intención dolosa del acusado.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos del recurrente, se aduce que: i. El Auto de Vista no se pronunció respecto a la denuncia referida a incongruencia de la Sentencia, porque la acusación calificó el tipo como Estafa pero fue condenado por el tipo penal agravado. Asimismo, del Auto Supremo emitido en el presente proceso el Tribunal de alzada no dio cumplimiento; lo que constituye una lesión del derecho al debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE, en sus elementos de congruencia, fundamentación y acceso a la justicia. ii. El Auto de Vista no se pronunció respecto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia sobre el tipo penal de Estafa con Agravante en caso de víctimas múltiples, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex scripta y especificidad.
III.1. Análisis del Caso concreto.
III.1.1. Respecto a la vulneración del principio de congruencia, el deber de fundamentación como elementos del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, así como a la supuesta falta de Cumplimiento al Auto Supremo 229/2018-RRC de 10 de abril.
El recurrente aduce que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la denuncia referida a la incongruencia de la Sentencia. Asimismo, del Auto Supremo emitido en el presente proceso, el Tribunal de alzada no dio cumplimiento; lo que constituye una lesión del derecho al debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE, en sus elementos de congruencia, fundamentación y acceso a la justicia.
Primeramente, corresponde analizar la denuncia del recurrente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones judiciales, para lo cual es menester señalar que el deber de congruencia de los fallos se halla relacionado con el principio iura novit curia, principio de derecho procesal por el que se entiende que: “el Juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos. Es así que la facultad de modificar la calificación jurídica otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa, lo que significa que en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, si no se respeta el procedimiento previsto en los arts. 335 num. 3 y 348 del CPP, es posible afectar el derecho a la defensa y el deber de congruencia. En consecuencia, la congruencia fáctica, exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; conforme entendió, entre otros, el Auto Supremo 393/2018-RRC de 11 de junio, cuya doctrina legal señaló:
(…) A mayor abundamiento, señalar que el principio iuria novit curia, tiene íntima relación con el principio de congruencia, plasmado en el ya mencionado art. 362 del CPP, relacionado al principio de coherencia o correlación entre la acusación y la Sentencia, que es parte del debido proceso, corresponde al eje principal del sistema acusatorio que está caracterizado por: la división del órgano que investiga y acusa, con aquel que sentencia; el derecho que tiene el imputado a conocer la denuncia formulada en su contra; y, la prohibición de la reformatio in peius (reformar en perjuicio); pues este sistema está basado en la igualdad de armas o de partes, a fín de que la fiscalía, acusador, como la defensa tengan las mismas posibilidades o facultades durante el desarrollo del proceso, comprendiendo que no hay proceso sin acusación y que no existe posibilidad de declarar al acusado culpable por hechos que no consten en la acusación. Lo cual permite asumir el concepto, a decir de Zinny, que ‘…la congruencia es un hilo lógico que recorre el proceso, uniendo sus distintas etapas entre sí. Así, ha de haber concordancia entre la pretensión y la excepción, entre los hechos afirmados y la prueba rendida, entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y de la excepción. También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; ha de haber una congruencia interna en la sentencia misma y –finalmente- ha de existir concordancia entre la Sentencia y su ejecución…’ (Resaltado nuestro) (Citado por Leonardo Bornedave en ‘La regla de la congruencia y su flexibilización’ sobre la obra de: Zinny, Jorge H. La congruencia en la ejecución de la Sentencia en Cuadernos de los Institutos procesales de Córdoba, N° 138, 1980, pág. 42.). Lo que significa que el principio de coherencia o congruencia, debe mediar entre la acusación y el fallo, y va garantizar el derecho a la defensa, la lealtad procesal y la unidad lógica del proceso; ya que, el que es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser condenado o absuelto por el mismo hecho. En ese sentido, la regla: de que ‘Nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación’, requiere que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, la existencia de identidad del hecho punible, de forma que el hecho identificado en la acusación y debatido en el juicio oral sea comprobado, constituyendo el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia….
(…) Hecha esta aclaración, queda claro que el núcleo fáctico (acontecer histórico) y jurídico (calificación jurídica) alrededor del cual gira la acusación, es la base para emitir el pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado; este núcleo básico puede variar única y exclusivamente en dos supuestos que son: en el eje fáctico subjetivo, esto es, hechos que tienen relación con los aspectos subjetivos del tipo penal que de alguna manera incidan en el grado de responsabilidad; así como, en la imputación jurídica sobre la calificación jurídica, pero sin extralimitarse apartándose de la familia del mismo bien jurídico protegido acusado, bajo el principio del iura novit curia.
Sobre los alcances del principio de congruencia en relación a la iuria novit curia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005, que: ‘…La Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la Sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación…’ (…).
Bajo este paraguas jurisprudencial que claramente desarrolló doctrina, jurisprudencia y derecho convencional relativo a los alcances, procedencia y límites del principio de congruencia en relación al principio iuria novit curia, al haberse dejado sentado que la única forma de vulnerar el principio de congruencia es modificar los hechos y aplicar un derecho ajeno a la familia de delitos sometida a juzgamiento, a cuyo efecto debe someterse el análisis de la problemática aludida en autos.
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