Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 591
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 229/2020-S
Demandante: Juan Carlos Bascope
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 107 a 109, interpuesto el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GAD de Pando), mediante su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista N° 13/2020 de 20 de enero de 2020 de fs. 102 a 103, emitida por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Bascope contra el GAD de Pando; el Auto N° 79/2020 de 09 de marzo, que concedió el recurso (fs. 119 vta.); el Auto de 19 de agosto de 2020 (fs. 127), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales a demanda de Juan Carlos Bascope, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 219 018 de 18 de julio de 2018 de fs. 70 a 71, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 33, sin costas; disponiendo que el Gobierno Departamental demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs. 2.885.- (Dos mil ochocientos ochenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de vacación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 82 a 83), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 13/2020 de 20 de enero, de fs. 102 a 103, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primera instancia.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAD de Pando, por intermedio de su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, formuló recurso de casación de fs. 107 a 109, acusando:
1.- Indicó que los Vocales incurrieron en errónea interpretación de Leyes al confirmar la Sentencia; que el art. 50 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece "La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas", concordante con el art. 23 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público (REFP), por lo que, al ser clara la norma no se debió otorgar el pago por concepto de vacación, debido a que el actor no demostró que trabajó de forma ininterrumpida para el GAD de Pando; por lo que, no se encuentra amparado por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
El art. 6 del EFP establece, el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
2.- Argumentó que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "ANDRES IBÁÑEZ" y conforme a su Estatuto Fundamental Autónomo del Departamento de Pando en su art. 1, tiene el principio de la autodeterminación, que es en base al cual se realizan las contrataciones del personal eventual.
3.- Alegó que, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras Sentencias Constitucionales el N° 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual, se debe dar pleno convencimiento a las partes del proceso, que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.
En consecuencia, el Auto de Vista recurrido, carece de sustento argumentativo y motivación, lo que conlleva la violación del principio y garantía del debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
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