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TSJReiteradora

AS/0591/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El recurrente aduce que respecto al debido proceso, establecido como regla ineludible por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 117 y 180, y la amplia jurisprudencia, establecen conforme a su naturaleza, no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía orientada a preservar otros ...

Proceso
CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 591/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 273/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de Casación o Nulidad de fs. 350 a 354 vta., interpuesto por Isabel Estefany Vera Aramayo, en representación de Industrias Química Farmacéutica – Sigma Corp. S:R:L:, contra el Auto de Vista Nº 029/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 328 a 331 de obrados, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda sobre desafuero sindical, seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada que gira bajo la denominación “INDUSTRIAS QUIMICA FARMACEUTICA SIGMA SRL”., contra CARLOS ALBERTO ACARAPI MANCILLA, el Auto de fs. 364, que concedió el recurso, el Auto Nº 273/2020-A de 21 de septiembre de fs. 365 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Familia Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de Santivañez, del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 1/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 301 a 304 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta por INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA SIGMA LTDA., respetando el fuero sindical de Carlos Acarapi Mancilla, Secretario General del Sindicato Mixto Fabril SIGMA LTDA.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 306 a 311 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 029/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 328 a 331 de obrados, CONFIRMA la sentencia apelada de 28 de septiembre de 2018.

I.2 Motivos del recurso de casación

La parte recurrente manifiesta que, de la revisión de obrados, se desprende que existió una evidente confusión entre lo que se demandó, lo que se resolvió en sentencia y lo que ratificó el Auto de Vista recurrido.

Se demandó el Desafuero Sindical del Trabajador Carlos Acarapi Mancilla, por incumplimiento de contrato o convenio, aparados en el inc. e) del art. 16 de la LGT., e inc. e) del art. 9 del DRLGT., basando el incumplimiento en las constantes faltas a su fuente laboral, ello sin justificativo, e independientemente a las faltas justificadas por comisión sindical, licencias y permisos; nunca se demandó ni el abandono renuncia o el abandono incumplimiento, habiendo estos citados de manera comparativa y referencial para reforzar los antecedentes.

La Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, resolvió declarar Improbada la demanda, bajo dos argumentos finales, uno, que no haber proceso interno previo y que no se ha demostrado el cumplimiento de la causal de despido demandada del inc. e) del art. 16 de la LGT., e inc. e) del art. 9 del DRLGT., y dos, porque no se ha acreditado la decisión del trabajador de desvincularse de la empresa y rescindir el contrato, vale decir, que no se basó en las pruebas de las faltas reiterativas menores a 6 días, que demostraban el incumplimiento del convenio laboral, sino que toda la argumentación se basó en un abandono incumplimiento, que no fue demandando, pues esta es una causal diferente e independiente a la de incumplimiento de convenio, que tiene otros presupuestos distintos al demandado, por lo que la Sentencia fue Extra Petita y Omitió valorar y resolver lo demandado.

El Auto de Vista N° 29/2020, confirma la sentencia recurrida, pero no se manifiesta sobre lo observado, vale decir, que se demandó y que se resolvió en sentencia, limitándose a citar el proteccionismo constitucional de la norma laboral, y otras normas erróneamente aplicadas, confundiendo nuevamente el abandono incumplimiento que no fue demandando, con la demanda de Desafuero Sindical por incumplimiento del inc. e) del art. 16 de la LGT., e inc. e) del art. 9 del DRLGT., debido a las faltas reiterativas y constantes a su fuente laboral, así erróneamente el Auto de Vista recurrido dio argumentos sobre el abandono incumplimiento, que no guarda ninguna relación con lo demandado y lo apelado…

Estas erróneas actuaciones judiciales han vulnerado en su aplicación el Principio, derecho y garantía al debido proceso, al generar un proceso, tramitar y valorar el mismo, sobre una pretensión que jamás fue demandada “Abandono Incumplimiento”, y por consecuencia, tampoco fue demostrado como tal, ni cumplido su presupuesto de más de 6 días hábiles de falta no justificada y con ese argumento resolver contradictoriamente que no se probó la causa de despido por el inc. e) del art. 16 de la LGT., y el inc. e) del art. 9 del DRLGT., que es incumplimiento de convenio, por faltas reiterativas y continuas, pese a las llamadas de atención constantes, habiéndose adjuntado el registro biométrico que acredita las faltas y los memorándums de llamada de atención, en el cual se señaló claramente que se excluían de las faltas constantes y reiterativas las comisiones como dirigente sindical los días martes y las licencias o permisos justificados la que en base a la prueba si fue acredita, habiendo registrado en julio de 2017, más 20 faltas discontinuas y no justificadas.

Respecto al Debido proceso, establecido como regla ineludible por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 117 y 180, y la amplia jurisprudencia, establecen conforme a su naturaleza, no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía orientada a preservar otros derechos, en el plano material y procedimental, en ese sentido el juez debió de velar por el cumplimiento procedimental, para evitar cometer estos errores de hecho y de derecho en la valoración, tramitación y resolución, lo cual también ocurrió en el Auto de Vista, autoridades que no consideraron que la no tener claro lo demandado el Juzgador y considerar que no se cumplía el art. 117 inc. c) del Código Procesal Laboral, debió de ser observada la demanda, pero no lo hizo conforme el art. 121 del Código Procesal Laboral, por lo que tramitó y resolvió un proceso de forma extra petita y se mantuvo dicha posición en el auto de vista.

De lo que mal se podría aplicar el art. 64 del Código Procesal Laboral, para justificar dicha resolución extra petita, pues este se limita a conceder en materia laboral pretensiones distintas a las demandadas, incluso superiores, pero de ninguna manera respalda o justifica que al amparo de esta norma no resuleva la pretensión principal demandada, por lo que el Juzgador de Primera Instancia y las Autoridades recurridas estaban obligadas a hacerlo y verificar si esto ocurrió.

De obrados se desprende que jamás se resolvió la causal de despido por faltas reiterativas, sobre las cuales se señaló que fueran superiores a 6 días, como incumplimiento de convenio, y causal de despido que motivó el proceso de desafuero sindical, por lo que se debe de REVOVAR el Auto de Vista y la Sentencia de Primera Instancia, debiendo dictarse sentencia que resuelva lo demandado, valorando todas las pruebas de cargo, en especial el registro biométrico que no fue cuestionado por la otra parte y que registra las constantes faltas reiterativas y constantes, así como las llamadas de atención y conminatoria a que vuelva a trabajar.

Con respecto a la errónea interpretación de la necesidad de proceso interno en caso de desafuero sindical por causal justificada; de la revisión del auto de vista, el mismo que ratifica la Sentencia de primera instancia, señalando que previo el proceso que ahora se tramita se debió de realizar un proceso interno, el cual de la oportunidad al trabajador de defenderse, es más, el auto de vista ahora recurrido señala que este proceso es obligatorio en cualquier caso y que esté concluido y acreditada la causal el trabajador podía ser despedido de forma justificada, pues bien, de esta errónea apreciación se desprende que se valoró y aplicó erróneamente las siguientes normas: En los casos de Desafuero Sindical, no es posible realizar un proceso interno administrativo previo, dado que su sola tramitación implicaría vulneración del derecho a fuero sindical y seria entendida como una acción del empleador para perseguir al trabajador, vulnerando el art. 51 de la CPE., por lo que existe una normativa especial para el caso de Dirigentes Sindicales que infrinjan sus labores o cometan actos que puedan estar enmarcados en una causal de despido, que obliga a iniciar un proceso previo pero este debe ser judicial, y no administrativo interno, como mal se plantea, esto está regulado de manera específica por el Decreto Ley de 7 de febrero de 1944, que en sus arts. 1, 2 y 3 a la letra: “Art. 1. Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso…”. “Art. 2. En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en la Leyes de Trabajo como causales de despido…”. “Art. 3. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez de Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo”.

La norma es más que clara al señalar que se debe iniciar este proceso ante la judicatura laboral, y una vez probada la causal de desafuero sindical, que es la causal de despido, como en el presente caso, recién se puede proceder a despedir al trabajador a través del juez, por lo que si bien este proceso previo es obligatorio, se trata de un proceso judicial y no administrativo, como mal lo estableció la Sentencia de Primera Instancia y el Auto de Vista recurrido, por lo que existió un error de hecho y de derecho en la aplicación de la norma, no siendo necesario la tramitación de un proceso administrativo interno en el caso de dirigentes sindicales, dado que su realización, además de ser una vulneración al Fuero Sindical, no evitaría, como mal lo señala el Auto de Vista. La tramitación de este proceso judicial, donde el trabajador como demandado gozará bajo la tuición de una autoridad judicial competente que cuidará el ejercicio de sus derechos, no pudiendo ser despedido mientras este proceso no acabe, por lo que este proceso previo debe ser tramitado ante la judicatura laboral, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 de la CPE.

El otro error más relevante en el Auto de Vista, donde se sostiene que este proceso debía de incoarse un año después de haber dejado de ser dirigente sindical, señalando a la letra: “el directorio para la gestión 2017 al 2019”…;… de obrados se advierte que la empresa demandante presenta su demanda de desafuero sindical el 18 de septiembre de 2017, es decir, presentó la demanda sin que hubiera transcurrido el año establecido en la norma citada…”.

De lo expuesto en los puntos anteriores, tanto el Auto de Vista como la Sentencia de Primera Instancia, no valoraron ni fundamentaron correctamente sus resoluciones, la aplicación de la norma citada, vulnerando la misma y cometiendo errores de hecho y de derecho, resolviendo puntos no demandados y omitiendo resolver la petición principal demandada, además de imponer erróneamente la necesidad de proceso previo administrativo obligatorio, degenerándose el proceso en la tramitación y análisis de otros hechos que no fueron demandados, omitiendo el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.

Es así que esta falta de motivación, fundamentación y congruencia fue omitida y por tanto acredita el incumplimiento de una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE., art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.2.1 Petitorio

En base a lo sucintamente expuesto, solicitó se determine:

Revocar el Auto de Vista N° 029/2020 de 10 de febrero.

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Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/ Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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Artículos 115-II, 116-I y 180-I de la Constitución Política del Estado.

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