Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 591/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: LP-95-21-S.
Partes: Lucio Trujillo Muñoz c/ Elizabet Panka Huanca.
Proceso: Determinación, división y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 121 vta., interpuesto por Lucio Trujillo Muñoz, contra el Auto de Vista N° S - 072/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Elizabet Panka Huanca; la respuesta de fs. 124 a 125; el Auto de concesión de 16 de abril de 2021 cursante a fs. 126, el Auto Supremo de Admisión Nº 443/2021-RA de 21 de mayo de fs. 137 a 138 vta; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 29 a 33, subsanado a fs. 37 y vta., Lucio Trujillo Muñoz inició un proceso ordinario sobre determinación, división y partición de bienes gananciales, contra Elizabet Panka Huanca, quien una vez citada, por escrito de fs. 47 a 48 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 954/2020 de 23 de septiembre cursante de fs. 87 a 91 vta., donde la Juez Público de Familia Nº 1 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda de división y partición del inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0247606.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación mediante memorial de fs. 94 a 95, por Elizabet Panka Huanca, resuelta mediante Auto de Vista N° S-072/2021 de 26 de enero cursante de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia Nº 954/2020 de 23 de septiembre, fundamentando lo siguiente:
- Que el documento a fs. 6 que corresponde a una fotocopia simple, al no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas no tiene eficacia para acreditar, ni demostrar la adquisición del bien inmueble Lote Nº 11, manzana Y-3 con una superficie de 200 m2, en la calle J. Martiniano Nº 8030, urbanización Rio Seco de Yunguyo de la ciudad de El Alto, más aún cuando este fue negado y se introdujo como hecho extintivo de la pretensión de división y partición.
- Que el inmueble fue adquirido el 28 de septiembre de 2018, extremo que fue respaldado con la Escritura Pública Nº 679/2018 cuya fotocopia legalizada fue adjuntada en calidad de prueba, que conforme lo establecen los arts. 1287 y 1289 del Código Civil adquiere suficiente fuerza probatoria y además cuenta con oponibilidad y publicidad de 26 de noviembre de 2018 conforme requiere el art. 1538.I de la norma ya citada, por lo tanto el inmueble fue adquirido en forma posterior a la disolución y cancelación del matrimonio entre partes que fue efectuada el 20 de junio de 2018.
- Que, si bien los documentos de fs. 6 y 45 demuestran que existe coincidencia de la ubicación del inmueble, empero quien transfirió el inmueble en ambos documentos no es el mismo, toda vez que el documento a fs. 45 -Testimonio Nº 679/2018- la transferencia fue realizada por Justo Pastor Loza Flores en su condición de propietario total de 26.494 m2.
- Que el A quo no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios propuestos y producidos en la presente causa, pues no consideró que el inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0247606 fue adquirido por Elizabet Panka Huanca de Justo Pastor Loza Flores el 15 de septiembre de 2018, compra que posteriormente fue protocolizada mediante la Escritura Pública Nº 679/2018 de 28 de septiembre y registrada en Derechos Reales el 26 de noviembre del mismo año, es decir, después de la disolución y cancelación del vínculo matrimonial.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Lucio Trujillo Muñoz, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extraen en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada no consideró que el inmueble ubicado en la urbanización Rio Seco, sector Yunguyo, manzana Y-3, lote 11, calle José Martiniano Nº 8030, con una superficie de 200 m2, fue comprada de Julia Velasco Quispe, en 5 de mayo de 2012 y que desde ese momento tomaron posesión física y corporal del lote de terreno, tal como consta en el documento privado a fs. 6; de igual forma, acusó que no se consideró que dentro del proceso de divorcio, Elizabet Panka Huanca señaló que él pretendía expulsarla junto con sus hijos del único inmueble que adquirieron dentro de su matrimonio, y que señaló como domicilio real del recurrente, la misma dirección del inmueble ahora objeto de litis, (Calle José Martiniano Nº 8030). Con base en ello, refiere que el Tribunal de alzada no aplicó lo establecido por el art. 176 de la Ley Nº 603 y como consecuencia se está desconociendo su derecho propietario, consagrado por la Constitución Política del Estado en sus arts. 56 y 57.
2. Refirió que el A quo no consideró que la demandada valiéndose de su astucia legalizó ese derecho propietario sólo a su nombre, cuando éste se encontraba trabajando en una comunidad a 7 horas de viaje y, por la separación, no volvió al domicilio que compraron para sus hijos.
3. Expresó que el Tribunal de segunda instancia no valoró que él como albañil, personalmente realizó la construcción de una vivienda que consta de tres habitaciones, baño, ducha, cocina y sala, y cuenta con los servicios básicos que inicialmente se encontraba a su nombre, y era el inmueble donde su familia vivía, lo cual desvirtúa lo aseverado por la demandada que pretende hacer creer que recién el 15 de septiembre de 2018 se habría adquirido el inmueble, pues ellos ya vivían en el inmueble objeto de litis.
4. Manifestó que el Ad quem no desconoció que, la propia demandada en amagues de la audiencia conciliatoria reconoció que el lote de terreno objeto de litis fue adquirido dentro del vínculo matrimonial, ofreciendo pagar en su favor el monto de $us 7.500, el primer pago de $us. 3.500 en fecha 31 de marzo y los restantes $us. 4.000.- el 30 de abril; por lo cual corresponde aplicar el art. 339 inc. b).
Con base en lo expuesto, solicitó se dicte un Auto Supremo declarando “infundado” el Auto de Vista Nº S-072/2021 de 26 de enero, por consiguiente, se confirme la Sentencia Nº 954/2020 de 23 de septiembre.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Señaló que adquirió el inmueble objeto de litis después de tres meses de haberse disuelto su matrimonio, a través de la Escritura Pública Nº 679/2018 de 28 de septiembre y que su vendedor fue Justo Pastor Flores.
2. Refirió que el demandante pretende hacer valer el documento privado de 5 de abril de 2012, donde la vendedora era Julia Velasco Quispe, quien sin derecho propietario vendió un inmueble, cometiendo el delito de estelionato, y por el contrario el demandante debería coadyuvar a encontrar a esa persona para recuperar lo que se pagó y, que esa suma de dinero, si sería sujeto a división y partición.
3. Expresó que el art. 176.I de la Ley Nº 603 no corresponde a su pretensión, porque su inmueble fue adquirido después de 3 meses de disuelto el vínculo matrimonial.
4. Manifestó que pretende fundar su demanda con base en una fotocopia simple sin registro de derecho propietario y sin estar registrado a nombre de Julia Quispe Velasco como propietaria.
Por lo expuesto, solicitó se emita un Auto Supremo que declare improcedente el recurso de casación y como consecuencia se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista Nº S-072/2021 de 26 de enero.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)” . El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.” ,
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