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TSJReiteradora

AS/0591/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente argumenta que en relación al documento privado de contrato de trabajo y prestación de servicios por comisión, suscrito con la empresa demandada, señaló que si bien este documento tiene el denominativo de comisionista y contiene cláusulas que establecen esta modalidad, conforme al enten...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 591

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 290/2018-S

Demandante : Alejandro Alcides Pérez Calderón

Demandado : Empresa Avícola “Rolón”

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 189, promovido por el demandante Alejandro Alcides Pérez Calderón, contra el Auto de Vista Nº 354/2018 de 30 de mayo de fs. 162 a 167, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido entre Alejandro Alcides Pérez Calderón contra la Empresa Avícola ROLON SRL, la contestación del demandado de fs. 191 a 197; el Auto Nº 198/2018 de 25 de junio, por el que se concedió el recurso, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0493/2019-S2 de fs. 262 a 277, el Auto de admisión de 05 de octubre de 2021, de fs. 286 a 287 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Pago de beneficios sociales” incoado por Alejandro Alcides Pérez Calderón, contra la Empresa Avícola ROLON SRL, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 53/2017 de 3 de octubre, de fs. 110 a 115, por la que declaró PROBADA la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la Sentencia en la suma de Bs. 62.218,04, por los siguientes conceptos: desahucio, indemnización por antigüedad, aguinaldos y pago doble, vacación, primas, bono de antigüedad e incremento salarial.

Auto de Vista

Ante las apelaciones interpuestas por el demandado de fs. 117 a 123 y del demandante de fs. 126 a 129, las contestaciones del demandante de fs. 139 a 140 y del demandado de fs. 145 a 147, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 354/2018 de 30 de mayo, de fs. 162 a 168 vta., REVOCÓ la Sentencia apelada N° 157/2017, declarando improbada la demanda de fs. 8 a 21.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Alejandro Alcides Pérez Calderón por memorial de fs. 185 a 189, interpuso recurso de casación en el fondo, que previos los trámites de rigor fue declarado Improcedente por Auto Supremo (AS) Nº 295 de fs. 202 a 203 de 3 de julio de 2018, que luego vía acción de amparo constitucional fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 493/2019-S2 de 11 de julio de fs. 262 a 277 y en cumplimiento del AS anulatorio de 5 de octubre de 2021 de fs. 286 a 287, se admitió el recurso que se resume en lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- El Tribunal de alzada al revocar la Sentencia que declaró probada la demanda laboral, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, al indicar que no existía una relación laboral entre su persona y la empresa demandada, sin considerar que las pruebas documentales y testificales demostraron su existencia.

2.- La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 0913/2015, hacía referencia a los contratos por comisión, la cual fue empleada en el Auto de Vista para acreditar que no tenía una relación laboral; empero, tal jurisprudencia utilizada por el Tribunal de alzada está totalmente desactualizada y fuera de la realidad laboral, conforme los fundamentos y razonamientos que transcribe y que están contenidos en la SCP 0749/2017-S2 de 31 de julio; situación que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada al revocar la Sentencia, puesto que ahora existe ese nuevo entendimiento que le favorece, porque se adecua a su caso a efectos de establecer la existencia de la relación laboral.

3.- Los reportes de comisiones presentados como prueba de descargo, registran también las sobreventas realizadas, que le permitían beneficiarse con una comisión independientemente de su salario; por lo que, dicha prueba no demostraba su calidad de comisionista; al contrario, evidenciaba el pago mensual que recibía y las multas por atraso a las que estaba sujeto en virtud a su vínculo laboral.

4.- Con relación al documento privado de contrato de trabajo y prestación de servicios por comisión, suscrito con la empresa demandada, señaló que si bien este documento tiene el denominativo de comisionista y contiene cláusulas que establecen esta modalidad, conforme al entendimiento e interpretación del Juez a quo en la Sentencia, el mismo no puede ser considerado válido para determinar el vínculo con la empresa demandada como comisionista, porque los actos que se realizaron en la ejecución del trabajo son íntegramente de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad respecto a la prueba documental y testifical compulsada por el Juez de primera instancia, entendimiento de la efectividad del contrato, que fue analizado e interpretado en la SCP 0749/2017-S2 de 31 de julio, y que por su efecto vinculante es aplicable al presente caso.

5.- Las declaraciones de los testigos de cargo y descargo si bien no refirieron de forma categórica si su relación de trabajo con la empresa demandada era de vínculo civil, comercial o laboral; empero, sirvieron de referencia para determinar el pago de su salario mensual y sus derechos laborales como vacaciones, primas y otros que demostraban su relación laboral.

6.- Sobre la subordinación por parte del trabajador en relación al empleador, se tiene que de fs. 1 a 4 y 18 a 36, cursan los denominados reportes de comisiones, los que además de consignar el control de ventas del mes establecen las multas por retraso de ingreso al trabajo que se les imponían y descontaban de forma mensual por parte de la empresa demandada; por otra parte, el representante de la empresa William Joe Soria Galvarro, confesó que las camionetas en las que repartían el producto, eran de propiedad de la empresa y que tenían un chip de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) para el control, que la empresa les proporcionó celulares, que todos los repartidores estaban designados en determinadas zonas de la ciudad para efectuar su trabajo; actos y hechos que denotan la subordinación que tenía como dependiente en la empresa Avícola Rolón y por consiguiente el vínculo era laboral.

7.- El servicio que prestó reunía los tres elementos esenciales de la actividad laboral; continua subordinación o dependencia, labor personal y pago periódico; puesto que estaba supeditado a un horario de entrada y salida, la asistencia era de lunes a sábado, conducía una camioneta de propiedad de la empresa, la cual tenía un chip para control de ubicación, tenía una determinada zona de trabajo, se le imponían multas por retraso al trabajo, percibía un salario que le cancelaba la empresa de forma mensual, que era incrementado con comisiones o incentivos cuando sobrepasaba las ventas que debía realizar mensualmente por lo que, en observancia del art. 1 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el contrato debía ser calificado como laboral, además en concordancia con los arts. 48 de la CPE y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Petitorio

Solicitó se case la resolución de alzada Nº 354/2018 de 30 de mayo y en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda de fs. 8 a 12.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 191 a 197, el demandado expresó que ninguno de los agravios (infracciones a la Ley) resultan ser evidentes, que el demandante obra de mala fe, al conocer que la relación contractual no cumple con el voto del art. 210 del CPT; concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

Admisión:

Conforme se tiene señalado precedentemente, el recurso de casación fue declarado improcedente por AS N° 295 de 3 de julio, que por SCP N° 0493/2019-S2 de 11 de julio, fue dejada sin efecto y en cumplimiento de esta SCP, este Tribunal mediante Auto de 05 de octubre de 2021 de fs. 286 a 287, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; todo en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma que; si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta; es esta última, la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

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Máxima

CONTRATOS CIVILES QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/ Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Alcides Pérez Calderón
Demandado
Empresa Avícola “Rolón”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo Artículos 2, 4 y 5 del Decreto Supremo 521 Artículo 5 del Decreto Supremo 28699

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2021AS/0591/2021Fuente oficial