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AS/0591/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

Los recurrentes acusaron la vulneración de los arts. 90, 327 inc. 4 y 9, 348, 350 a 353 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 5 y 130 de la Ley 439, toda vez que el Tribunal de alzada no podía suplir la omisión en que incurrió el demandado reconvencionista, ya que es obligación de las partes y ...

Proceso
Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 591/2022

Fecha: 17 de agosto de 2022

Expediente: CB-29-22-S

Partes: Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel c/ Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 “A” a 228. interpuesto por Gerardo Villarroel y Elsa Dionicia Román de Villarroel contra el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sumario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de los recurrentes contra Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados, la contestación que sale de fs. 234 a 235 vta.; el Auto de concesión de 08 de junio de 2022 a fs. 272; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 512/2022-RA de 22 de julio de fs. 279 a 280 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel, por memorial de demanda obrante de fs. 53 a 55, subsanado por escrito que sale a fs. 60, inició proceso sumario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Edwin Parra Carvallo, Alexander Parra y presuntos interesados, quienes una vez citados, por memorial que sale a fs. 75 y vta. José Alfredo Terrazas Mendoza en su calidad de Defensor de Oficio de presuntos interesados, se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia; por escrito de fs. 94 a 96, Edwin Parra Carballo contestó negativamente, interpuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y planteó acción reconvencional de nulidad de la minuta de transferencia.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 086/2018 de 22 de junio de fs. 174 a 181, declarando: PROBADA la demanda reivindicatoria, IMPROBADA las excepciones perentorias interpuestas por el Defensor de Oficio, e IMPROBADA las excepciones y acción reconvencional formulada por Edwin Parra Carballo.

En consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso por parte de los demandados Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados en favor de los demandantes, otorgó el plazo de 10 días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento. De igual forma, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda al avalúo de las mejoras introducidas al inmueble por los demandados.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Edwin Parra Carballo por memorial que cursa de fs. 183 a 185, interpusiera recurso de apelación.

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 220 a 223 vta., el cual ANULÓ obrados hasta fs. 117 inclusive, disponiendo que el juez de la causa antes de calificar el proceso integre a la litis a los representantes de la Asociación “Urbanización Uspha Uspha” a través de sus representantes legales, con la finalidad de que asuman defensa sobre la demanda reconvencional de nulidad de minuta.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Pese a la claridad de la demanda reconvencional planteada por Edwin Parra Carballo por la que impugnó la nulidad de la minuta de transferencia realizada por el presidente de la asociación “Urbanización Uspha Uspha” a favor de los demandantes, se prosiguió el juicio sin tomar en cuenta que en mérito de esa mutua petición, la referida asociación debía participar a través de sus representantes legales como litisconsorte pasivo de la reconvención en su condición de parte vendedora del bien inmueble objeto del juicio. Siendo necesaria e imprescindible su inclusión en la litis, toda vez que el documento cuestionado de nulidad incide de manera directa sobre su derecho propietario. Por lo que, su intervención en el proceso resulta insoslayable, a efectos de evitar que con posterioridad pueda suscitarse incidentes de nulidad que afecten el proceso por vulneración del derecho a la defensa que establecen los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Gerardo Villarroel y Elsa Dionicia Román de Villarroel, por memorial de fs. 224 “A” a 228, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Acusaron la vulneración de los arts. 90, 327 inc. 4 y 9, 348, 350 a 353 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 5 y 130 de la Ley 439, toda vez que el Tribunal de alzada no podía suplir la omisión en que incurrió el demandado reconvencionista, ya que es obligación de las partes y de los abogados cumplir con las normas procesales, más aún, cuando la ampliación o modificación de la demanda solo es permisible hasta la contestación de la demanda.

Por lo que no correspondía anular obrados, pues no se encuentra en el procedimiento la nulidad de obrados por falta de citación a una tercera persona.

De igual forma, denunciaron la transgresión de los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil, porque al no existir pedido de nulidad de obrados no existe razón justificada para disponer la nulidad con la finalidad de citar a una persona jurídica no señalada en la demanda reconvencional.

Alegaron como normas vulneradas los arts. 230 del Código Procesal Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil, porque cuando interpusieron interdicto de adquirir la posesión, trámite que cuenta con sentencia ejecutoriada, el codemandado reconvencionista ya invocó lo mismo que aduce en el presente proceso, por lo que existe cosa juzgada

Refirieron que al haber sido interpuesta la demanda reconvencional únicamente contra los demandantes y no así contra otras personas, la sentencia correctamente se circunscribió a lo pedido por el demandado. Por lo que tampoco es admisible la nulidad de obrados dispuesta en segunda instancia que solo refleja exceso de poder del Tribunal de apelación, motivo por el cual, acusa la vulneración de los arts. 194 y 213 del Código Procesal Civil, pues no se reconoce que la sentencia fue dictada sobre las cosas litigadas en la manera como fueron planteadas.

Finalmente, señalaron que el Auto de Vista recurrido, no explica de manera clara y fundamentada la disposición de anular obrados ante la ausencia de citación a otra persona ajena a la demanda reconvencional.

Por las razones expuestas, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, con la imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

Edwin Parra Carballo, por memorial que sale de fs. 234 a 235, contestó al recurso de casación interpuesto por los demandantes, alegando los siguientes extremos:

La decisión del Tribunal de alzada se halla sustentada por la verdad, el respaldo jurídico, y sobretodo conforme a la normativa, jurisprudencia y fundamentos que establecen la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que puedan verse afectados con la decisión a emitirse en la causa en función de la naturaleza de la relación y el objeto de la controversia. Tarea que no solo es de las partes, sino también de la autoridad judicial de instancia, que como director del proceso tiene la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

Los demandantes interpusieron acción reinvindicatoria utilizando documentos que demuestran que maquinaron el digitado instrumento de transferencia de 17 de diciembre de 2007 donde aparece como transferente Oscar Flores Lafuente, cuando el poder para la transferencia le fue otorgado de forma conjunta a éste y a Ignacio Waldo Romero Cruz; por lo que esos actos no pueden quedar en la impunidad.

El Tribunal de alzada actuó conforme a Ley y con la convicción de impartir justicia ecuánime, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos tendientes a proteger los actos procesales y a aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.

En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.

Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten a los principios que regulan la nulidad de los actos procesales y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada ya se de oficio o a petición expresa de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí que realizando una interpretación amplia de la normativa en cuestión, se infirió que la nulidad de obrados, si bien procede no solo a petición de parte, sino también a iniciativa propia del Juez o Tribunal donde se encuentre radicada la causa, inclusive en fase recursiva, para que esta proceda es ineludible la existencia de infracciones que interesen al orden público y que tornen de ineficaz la resolución judicial a pronunciarse, lo que implica que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

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INTEGRACIÓN DE SUJETOS EN CALIDAD DE LITISCONSORTES/ La Autoridad judicial de instancia, en calidad de director del proceso tiene la facultad para disponer la integración del sujeto pasivo al litisconsorcio, de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada respetando el derecho fundamental a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel
Demandado
Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados
Proceso
Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 615/2019 de 25 de junio Autos Supremos Nº 441/2013 de 28 de agosto, Auto Supremo Nº 243/2014 de 22 de mayo Artículos 24 y 213 num.1 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2022AS/0591/2022Fuente oficial