Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 591/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 86/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 21 y 24 de marzo de 2023, cursantes de fs. 4377 a 4381; y, de fs. 4395 a 4406 vta., Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel; y, José Alejandro Mark Torrico Gonzales; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 05 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 4352 a 4360 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de José Alejandro Mark Torrico Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Económica, Violencia Patrimonial, Feminicidio, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 250 Bis, 250 Ter, 252 Bis, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42/2022 de 17 de octubre (fs. 4178 a 4212), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Alejandro Mark Torrico Gonzales, culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis y 250 Bis inc. c) del CP; en cuyo mérito, al existir concurso real de delitos, le impuso la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, lo absolvió de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 250 Ter, 199 y 203 del CP.
Notificado con tal determinación, el denunciante Alejandro Torrico Villarroel, solicitó complementación y enmienda (fs. 4223 a 4224), que fue declarada no ha lugar a través de Auto 08/2022 de 25 de octubre (fs. 4225 y vta.).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales (fs. 4228 a 4238 vta.); y, los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel (fs. 4248 a 4258); respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05 de 8 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel.
Previa exposición de antecedentes procesales, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida sin realizar el control de logicidad sobre la operación lógica jurídica que efectuó el Tribunal de mérito en relación a la subsunción de los hechos a los arts. 250 Bis incs. a) y b), 199 y 203 del CP, explicando en apelación que correspondía al Tribunal de alzada corregir el defecto emitiendo una nueva Sentencia incluyendo la autoría de los delitos de Violencia Económica en sus incs. a) y b), Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; limitándose el Tribunal de alzada a rechazar su recurso de apelación efectuando una copia de la interpretación de la doctrina en torno a los delitos de Violencia Patrimonial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, concluyendo que, no se había demostrado la participación del imputado, ya que, durante el juicio los acusadores no se habrían referido a esos delitos, existiendo ausencia de fundamentación en ambas acusaciones; además, que la prueba de cargo había resultado insuficiente, situación que se encuentra alejada de la verdad material de los hechos que fueron probados en juicio, que vulnera el derecho al debido proceso que importa la correcta aplicación de la norma penal sustantiva por parte de las autoridades que administran justicia a los hechos expuestos en el recurso de apelación restringida. Al respecto, invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 271/2015-RRC de 27 de abril.
Manifiestan los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció respecto al delito de Violencia Económica en sus incs. a) y b), previsto por el art. 250 Bis del CP omisión que constituye defecto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, atenta al derecho al debido proceso vinculado a obtener una respuesta en segunda instancia “tantum devolutum quantum apellatum”, previsto por el art. 398 de la citada norma, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación determinada por el art. 124 del CPP; en cuyo mérito, invoca como precedentes a los Autos Supremos 342/2014-RRC de 18 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
III.2. Recurso del imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales.
Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP; no obstante, el Auto de Vista no efectuó ninguna fundamentación, menos se refirió a dichos defectos de manera clara y precisa, por el contrario, lo resolvió de forma genérica, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 124 de la referida norma e incidió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, que denota violación al derecho a la defensa y el debido proceso; toda vez, que el Tribunal de juicio ni el de alzada establecieron cuáles fueron los hechos que se consideran probados e improbados y su relación con los elementos de prueba insertados al juicio oral, no conteniendo la Sentencia una fundamentación analítica o intelectiva, ya que no realizó la apreciación y valoración de cada elemento de prueba, ni apreció en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme prevén los arts. 124, 171 y 173 del CPP, limitándose la Sentencia a transcribir las pruebas documentales, periciales y testificales de cargo, sin fundamentar respecto a las pruebas y si su conducta se subsumió al tipo penal descrito en los arts. 252 Bis y 250 Bis del CP, basándose en testigos de referencia y no de testigos presenciales, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; toda vez, que no efectuó ninguna respuesta sobre los elementos de prueba que no fueron valorados por el Tribunal de sentencia, limitándose a señalar que su persona no habría citado las pruebas, cuando en su apelación citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas las cuales no establecen si su conducta se adecuó al tipo penal descrito por los arts. 252 Bis y 250 Bis de CP, añadiendo ilegalmente el Tribunal de mérito el concurso real de delitos, cuando el mismo no procede en casos de violencia familiar; empero, el Auto de Vista carente de fundamentación confirmó la incongruente Sentencia condenatoria, incurriendo en falta de fundamentación, en una incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 365 del CPP; además, efectuó valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación de su persona, llegando anticipadamente a señalar que es responsable del delito acusado, sin tener en cuenta que esa apreciación de la prueba sólo está facultada al Juez o Tribunal que conoce la causa, conforme establece el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, resultando el Auto de Vista incongruente y contradictorio; ya que, no contiene la fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto, violando y aplicando erróneamente el Tribunal de alzada los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP.
Al respecto, el recurrente invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013.
Por otra parte, acusa que, el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que, al igual que el Tribunal de sentencia, no tomó en cuenta la mala valoración de las pruebas documentales y testificales que fueron recolectadas por el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, pues “SIN CUERPO NO HAY DELITO”, habida cuenta, que si aparece la víctima y se le practica la necropsia se podría establecer que falleció por causas naturales o por algún infarto cardiaco, entonces cómo se le devolvería el daño ocasionado a su persona por el tiempo que estuvo preso, pues en el presente caso no existió un examen médico forense, una necropsia, ni un certificado de defunción en los cuales se establezca el motivo de su fallecimiento, sin los cuales no se puede “hablar” de Homicidio, Asesinato o Feminicidio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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