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TSJ

AS/0591/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 591

Sucre, 4 de diciembre de 2023

Expediente: 578/2022-S

Demandante: Ricardo Mamani Ticona y otros

Demandado: Hilandería Textiles San Ignacio LTDA e HILBOCRIL SRL

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 208/2023 de 16 de octubre, de fs. 1093 a 1102; el recurso de casación de fs. 582 a 583, interpuesto por la Hilandería Textiles San Ignacio LTDA e HITEXSI-HILBOCRIL SRL, representada por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, contra el Auto de Vista Nº 170/2022 de 1 de agosto, de fs. 578 a 579, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de benéficos y derechos sociales seguido por Ricardo Mamani Ticona, Daniel Churata Canchilla, Wilson Quispe Quispe, Edgar Canqui Calderón, Genara Valeria Nina Loza, Hilda Álvarez Paja, Marina Mayta Mayta, Rubén Canqui Calderón, Josoe Américo Callisaya Acarapi, Ninfa Cutty Ramos, Juan David Machaca Callisaya, Noel Elvis Terceros Copaya, Irene Sofía Hilaquita Tola y Joel Milton Cortéz Espinoza, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 586 a 587; el Auto Nº 500/2022 de 3 de octubre de fs. 588, que concedió el recurso; el Auto de 7 de noviembre de 2022 de fs. 597, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 51/2021 de 29 de abril, de fs. 475 a 517, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 90 a 104, subsanada a fs. 108; disponiendo que la empresa demandada Hilandería Textiles San Ignacio Ltda. e HITEXSI – HILBOCRIL SRL, a través de su representante legal Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, pague a: 1.- Ricardo Mamani Ticona la suma de Bs. 54.510,35.- (Cincuenta y cuatro mil, quinientos diez 35/100 Bolivianos); 2.- Daniel Churata Canchilla, la suma de Bs. 36.623,99.- (Treinta y seis mil, seiscientos veintitrés 99/100 Bolivianos); 3.- Wilson Quispe Quispe, la suma de Bs. 68.483,84.- (Sesenta y ocho mil, cuatrocientos ochenta y tres 99/100 Bolivianos); 4.- Edgar Canqui Calderón, la suma de Bs. 69.520,20.- (Sesenta y nueve mil, quinientos veinte 20/100 Bolivianos); 5.- Genara Valeria Nina Loza, la suma de Bs. 70.489,80.- (Setenta mil, cuatrocientos ochenta y nueve 80/100 Bolivianos); 6.- Hilda Álvarez Paja, la suma de Bs. 39.360,07.- (Treinta y nueve mil, trecientos sesenta 07/100 Bolivianos); 7.- Marina Mayta Mayta, la suma de Bs. 48.798,66.- (Cuarenta y ocho mil, setecientos noventa y ocho 66/100 Bolivianos); 8.- Rubén Canqui Calderón, la suma de Bs. 33.206,73.- (Treinta y tres mil, doscientos seis 73/100 Bolivianos); 9.- Josoe Américo Callisaya Acarapi, la suma de Bs. 71.954.- (Setenta y un mil, novecientos cincuenta y cuatro 00/100 Bolivianos); 10.- Ninfa Cutty Ramos, la suma de Bs. 68.869,63.- (Sesenta y ocho mil, ochocientos sesenta y nueve 63/100 Bolivianos); 11.- Juan David Machaca Callisaya, la suma de Bs. 80.356,30.- (Ochenta mil, trecientos cincuenta y seis 30/100 Bolivianos); 12.- Noel Elvis Terceros Copaya, la suma de Bs. 52.795,13.- (Cincuenta y dos mil, setecientos noventa y cinco 13/100 Bolivianos); 13.- Irene Sofía Hilaquita Tola, la suma de Bs. 109.658,15.- (Ciento nueve mil, seiscientos cincuenta y ocho 15/100 Bolivianos); 14.- Joel Milton Cortez Espinoza, la suma de Bs. 39.695,30.- (Treinta y nueve mil, seiscientos noventa y cinco 30/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Bono de Antigüedad, Duodécimas de Aguinaldo, Duodécimas Segundo Aguinaldo, Vacaciones, Reposición al Incremento Anual y Salario Devengado, más multa del 30%, según corresponda a cada demandante; más la actualización que serán determinados en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Hilandería Textiles San Ignacio LTDA e HITEXSI-HILBOCRIL SRL, representada por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, interpuso recurso de apelación a fs. 539 a 540; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 170/2022 de 1 de agosto, de fs. 578 a 579, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Auto Supremo.

La Hilandería Textiles San Ignacio LTDA e HITEXSI-HILBOCRIL SRL, representada por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación de fs. 582 a 583; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 775 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 599 a 602; que declaró INFUNDADO el recurso de casación; sin costas.

Resolución de Amparo Constitucional.

Contra dicho Auto Supremo, la Hilandería Textiles San Ignacio LTDA e HITEXSI-HILBOCRIL SRL, representada por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, interpuso acción de amparo constitucional; que fue resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución Constitucional N° 208/2023 de 16 de octubre, de fs. 1093 a 1102; que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 775 de 5 de diciembre de 2022; disponiendo se emita uno nuevo, atendiendo los criterios que han sido vertidos por la jurisdicción constitucional, resolviendo en el fondo el recurso de casación interpuesto por la empresa accionante el 13 de septiembre de 2022.

La Resolución Constitucional señalada, consideró que el Auto Supremo, hubiese incurrido en vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, esto vinculado a la errónea aplicación de la Ley; omisión de la valoración probatoria respecto de la concurrencia de situaciones de fuerza mayor que provocó la ruptura de la relación laboral y su incidencia en la aplicación de la multa del 30%, prevista en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447/09 de 8 de julio de 2009 y 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la CPE, en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por el demandante.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 170/2022 de 1 de agosto, las empresas demandadas Hilandería Textiles San Ignacio Ltda. e HITEXSI – HILBOCRIL SRL, representadas por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, formuló recurso de casación de fs. 582 a 583, en base a los siguientes argumentos:

1.- El Auto de Vista recurrido, con relación al pago de la multa del 30%, señaló que si corresponde el pago pese que la empresa demostró que la causal de extinción de la relación laboral con los demandantes, fue por fuerza mayor no atribuible al empleador; contradictoriamente, omite pronunciarse en específico la normativa en la que se sustenta y ratifica el pago de la multa del 30%.

2.- Luego de citar los arts. 1 y 4 de la RM N° 447/09 de 8 de julio de 2009 y 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; normativa que determinaría dos situaciones en las cuales corresponde el pago de la multa del 30%, ante el incumplimiento del plazo de los 15 días, que serían: 1.- retiro intempestivo (despido) y 2.- el retiro voluntario; no estableciendo ninguna de estas dos alternativas, el pago de la multa del 30% por ruptura de la relación laboral por causa fortuita o de fuerza mayor; por lo que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación de la Ley, al no corresponder el pago de la multa, sobre el total de los beneficios sociales.

3.- Añadió que, el Auto de Vista recurrido incurre en sus fundamentos, en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto a lo determinado por la RM N° 447/09 y DS N° 28699, pues no corresponde el pago del 30%, solo en virtud de la aplicación del principio proteccionista del trabajador, como lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1917/2012 de 12 de octubre.

Petitorio.

Solicitó, CASE el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

Notificados los demandantes por medio de Ricardo Mamani Ticona; por memorial de fs. de fs. 586 a 587, contestaron el recurso de forma negativa, señalando:

1.- El pago de las vacaciones devengadas, se encuentra determinada en el art. 48-IV de la CPE; por lo que, corresponde su pago.

2.- Con relación al segundo aguinaldo, el DS Nº 3747 y RM 1373, prevén su pago; así como la multa del 30%, prevista en el art. 9 del DS Nº 28699.

3.- La empresa recurrente, afirmó que al no haberse determinado el desahucio, no correspondería el pago de los beneficios sociales, aseveración irresponsable y deviene de infundado; aún existiere causas fortuitas o de fuerza mayor, no impide el pago de los referidos beneficios sociales en aplicación del art. 48 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó, confirme la Sentencia de primera insta y el el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 500/2022 de 3 de octubre, de fs. 488, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 7 de noviembre de 2022 de fs. 597, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional N° 208/2023 de 16 de octubre de fs. 1093 a 1102.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (La negrilla ha sido añadida); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.

La Norma Suprema, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Mamani Ticona y otros
Demandado
Hilandería Textiles San Ignacio LTDA e HILBOCRIL SRL
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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