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TSJ

AS/0591/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 591

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 364-2024

Demandante: Elector Vaca Balcázar

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 320 a 324 vuelta, deducido por Elector Vaca Balcázar, impugnando el Auto de Vista 89/2022 de 20 de noviembre, emitido por la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni de fojas 315 a 317, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, el Auto de 22 de abril de fojas 329, que concedió el recurso, el Auto 119/2024 de 9 de mayo, que admitió la casación de fojas 336 a 337, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la ciudad de Guayaramerín del Tribunal Departamental de justicia del Beni, emitió la Sentencia 6/2021 de 3 de septiembre, cursante de fojas 244 a 247 vuelta, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por Elector Vaca Balcázar de fojas 2 a 6 y vta., contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el actor, mediante memorial de fojas 250 a 252 vuelta, la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 7/2022 de 7 de febrero, de fojas 272 a 274 vuelta, que confirmó parcialmente la sentencia recurrida; resolución que fue anulada mediante Auto Supremo 266 de 24 de julio de 2023 de fojas 300 a 304 vuelta.

En virtud de lo anterior, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 89/2023 de 20 de noviembre de fojas 315 a 317, que confirmó la resolución impugnada.

Motivos del recurso de casación

Contra el referido auto de vista, el demandante Elector Vaca Balcázar, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 320 a 324, en el que expresó lo siguiente:

Acusó que se desconoce el valor probatorio de la prueba documental de fojas 127 a 134, consistente en certificación de haberes mensuales suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin y la certificación emitida por la Caja Nacional de Salud, que certifica que el actor trabajó en el municipio demandado desde la gestión 1994.

1.2.2. Alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho, al igual que la sentencia de primera instancia, al señalar que el demandante se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012 y al ser profesional veterinario; sin considerar la condición de funcionario municipal desde el año 1994, y no así su condición de profesional erróneamente establecido en los alcances de la Ley N° 321, promulgado en fecha posterior. Asimismo, consideró que por mandato del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, incurriendo el error el aplicar una ley del año 2012, a una relación laboral que data de la gestión 1994.

1.2.3. Argumentó que no se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 de la Norma Suprema del Estado, que consagra el cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales, aplicándose éstas bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, y de continuidad y estabilidad laboral. Aseguró que el principio de primacía de la relación laboral es protector para el trabajador, en cuanto existe una discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos debe darse preferencia a lo primero; y en tal razón señaló que prestó sus servicios en el municipio demandado desde el mes de febrero de 1994 de manera ininterrumpida, y que ahora se pretende desconocer.

Argumento que, en relación al principio de inversión de la prueba, la responsabilidad probatoria se traslada al empleador, por consiguiente es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; sin embargo, el auto de vista recurrido, sostiene que en relación a la aplicación de este principio, no es aplicable a la demostración de la existencia de la relación laboral; no obstante que, existe abundante prueba documental consistente en boletas de pago, certificación de pagos desde el mes de febrero de 1994, misma que no ha merecido una correcta valoración por los de instancia.

Expresó que sostener que su persona se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 321, desechó la aplicación de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que en su artículo 11 establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la municipalidad, con anterioridad a la promulgación de esa ley, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente y que los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.-

Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 320 a 324, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones.

Con carácter previo, es importante aclarar que la demanda deducida por el actor de fojas 2 a 6 vuelta, se refiere al reconocimiento y pago del bono de antigüedad por los años de servicio de las gestiones 2015, 2016 y 2017; así como el pago retroactivo del incremento salarial por las gestiones 2016, 2017 y 2018. En ese marco, el auto de vista impugnado confirmó la declaratoria de improbada la demanda, con los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia, en sentido que no corresponde el pago de lo demandado, por cuanto no existió relación laboral del actor con la entidad demandada; citando al efecto, la Ley N° 321 de 12 de diciembre de 2012, referido a la exclusión de los servidores públicos que ocupen cargos de dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional; criterio que se encuentra alejado a la problemática en análisis.

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Datos del proceso

Demandante
Elector Vaca Balcázar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0591/2024Fuente oficial