Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 591/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 574/2024-A
Demandante : Juan Gabriel Palacios Flores
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de ..Pando
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 89 a 90 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado mediante su apoderada legal Milena Hurtado Apinaye, impugnando el Auto de Vista Nº 064/24 de 24 de mayo, cursante de fs. 80 a 81, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Gabriel Palacios Flores contra la entidad recurrente; sin respuesta de contrario, el Auto 317/24 de 24 de junio, cursante a fs. 94; que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia Nº 87/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 52 a 55 vta., declarando probada en parte la demanda de pago de subsidio de frontera, de fs. 7 a 10, sin costas, bajo el siguiente detalle: subsidio de frontera, de la gestión 2011 (2 meses), gestión 2012, gestión 2013 (3 meses), del 20% del aguinaldo y doble aguinaldo de navidad gestión 2011 (2 meses) no corresponde, gestión 2012, gestión 2013 (3 meses), gestión 2013 (3 meses) (doble aguinaldo), vacaciones (2012 y 2013); disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando cancele sobre el monto de Bs. 19.131,60.-
2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando por escrito de fs. 62 a 64; interpuso recurso de apelación; y, cumplidas las formalidades procesales; la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 064/2024 de 24 de mayo, cursante de fs. 80 a 81, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 87/2022 de 20 de junio de 2022.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1. Expresó que de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 2027, las personas que prestan servicios al Estado, no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regulados en el contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos requisito, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobado mediante DS 26115 que en su artículo 60, establece que no están sometidas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato.
2. Con relación a la vacación anual de acuerdo a lo establecido en el art. 33, la misma no será compensable en dinero, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turno que formule el patrón; asimismo el art. 50 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público señala que: las vacaciones no serán susceptibles de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; los funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, están bajo la Ley 2027 o Estatuto del Funcionario Público y no bajo el paraguas de la Ley General del Trabajo, por lo tanto, no le corresponde el pago de beneficios sociales.
En consecuencia, de acuerdo a las normativas legales vigentes al no encontrarse el trabajador bajo la protección de las mismas no corresponde el pago de subsidio frontera y vacaciones, porque sus derechos y obligaciones se encuentran regulados en un contrato administrativo que suscribió el demandante, por lo que el contrato se constituye en ley entre partes.
Señaló que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en el marco de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y estando en plena vigencia su Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando, expresó que en ejercicio del principio de autodeterminación, Pando se constituye en Departamento Autónomo como parte integrante de la República de Bolivia, dentro del marco que la Constitución Política del Estado reconoce a los Departamentos, las leyes de la república y el presente Estatuto Autonómico Fundamental de respetar y preservar la unidad indisoluble de la patria boliviana; por lo que, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, bajo el principio de autodeterminación realizó sus contrataciones de personal eventual, como el caso del actor.
Acusó una mala interpretación del art. 12 del DS Nº 21137, puesto que no corresponde el pago el subsidio de frontera; ya que, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la ubicación geográfica donde desarrolló su trabajo del demandante; limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada.
3. Denunció la falta de fundamentación y motivación, haciendo mención al art. 115.II de la CPE, al establecer las garantías jurisdiccionales, y el art. 117 de la misma Norma Suprema, que establece al debido proceso como una garantía en el ejercicio de los derechos humanos, al vincularlo con los principios del juez material, principio de legalidad y principio non bis ídem. Añade que, en ese marco, señaló que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación lo que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentados en el agravio sufrido.
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