Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0591/2026-F ANÁLISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 943/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Ismael Carrillo Prado Delito: Tráfico, arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 24 de septiembre de 2024 de fs. 266 a 274 vta., Ismael Carrillo Prado, impugna el Auto de Vista 332/2023 de 20 de noviembre de fs. 253 a 257, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN L1.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia de 9 de agosto de 2019 de fs. 181 a 185, dictada por la Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, que en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Ismael Carrillo Prado, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, dieponicudo pena de diez años de reclusión, con base al siguiente argumento:
De la prueba cursada en do (Informe policial de secuestro, acta de registro y requisa vehicular, acta de campo y prueba narco test y secuestro de sustancias controladas, etc), se ha acreditado que el 8 de abril de 2019 a horas 20:30 aproximadamente, en un vehículo tipo camión color rojo que sufrió un accidente de tránsito se encontró
sustancias controladas, que realizado el análisis de laboratorio dio
positivo para cocaína en un peso de 40.550 (Cuarenta Mil Quinientos
Cincuenta) Grs. Apersonados los efectivos de la Fuerza Especial de
Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) a la Unidad Operativa de
Tránsito de Villa Tunari, se identificó como conductor de dicho
vehículo a Ismael Carrillo Prado (ahora imputado), adecuando su
conducta al delito de Tráfico.
Dicha verdad histórica del delito, se encuentra avalada por la
manifestación libre y voluntaria ...y que a viva voz a manifestado el
acusado en la presente audiencia... (sic), donde ha reconocido su autoría y participación en el hecho que se le acusa, manifestando su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral, debiendo aplicarse dicho procedimiento y pena acordada.
I2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
El imputado, impugnó la Sentencia por memorial de 20 de enero de
2020, de fs. 231 a 237 vta., a través del recurso de apelación
restringida, sustentado en los siguientes agravios:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que no se le explicó los efectos del procedimiento abreviado y si bien aceptó dicho procedimiento fue por un mal asesoramiento de sus abogados, no existiendo acuerdo.
b) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia, ya que se basó en un acto ilegal previo de salida alternativa como es el procedimiento abreviado, en el que se no explicó al imputado sobre sus alcances viciando por ende sus efectos, existiendo por ende contradicción en la parte considerativa con la dispositiva.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, por Auto de Vista 332/2023 de 20 de noviembre de fs.
253 a 257, resolvió el recurso de apelación restringida, declarándolo
como improcedente confirmando la Sentencia, según a los siguientes
argumentos:
a) Si bien se ha establecido doctrinalmente que el imputado puede impugnar el procedimiento abreviado que se le habría impuesto, no se advirtió vulneración alguna a sus derechos, ya que su
condena se originó en el mismo hecho atribuido por la acusación
formal donde según cursa en acta de audiencia de fs. 180 y vta.
ZA (ZA
da cuenta que decidió someterse a dicho procedimiento de forma libre y voluntaria; vale decir, libre de presiones y coacciones por parte del fiscal o terceros, conociendo cabalmente su derecho a exigir un juicio oral y entendiendo además el acuerdo verbal del procedimiento abreviado.
Al respecto, de la revisión del acta de audiencia de juicio oral (fs.
180 vta.), permite advertir que el Juez de Sentencia previa cita de los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se procedió a realizar las siguientes preguntas al imputado ¿acepta someterse al procedimiento abreviado?, si ¿renuncia al juicio oral? y ¿si esa renuncia es voluntaria? A estas preguntas a viva voz respondió quiero pedir disculpar por haber hecho eso, Yy si acepto el procedimiento abreviado y tambien quiero decir que nadie me está obligando a aceptar la pena de 10 años y reconozco que he cometido el delito de tráfico de sustancias controladas.
Afirmación realizada, en presencia de su patrocinio legal, no concurriendo indefensión alguna.
b) Respecto a la supuesta falta de fundamentación aduciendo los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10 del art. 370 del CPP, el recurrente se limitó a esgrimir como vulnerados dichos acápites normativos, sin demostrar la existencia de tales vicios, por lo que, en respeto del principio de parcialidad, no se pueden complementar argumentaciones no expuestas por la parte recurrente.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis
conforme las previsiones del art. 418 del CPP, fue declarado admisible
mediante el Auto Supremo (AS) 993/2025-A de 4 de junio, para el análisis de los siguientes motivos:
Refiere, que en apelación restringida denunció la falta de
fundamentación y motivación de la Sentencia en su dimensión de
incorrecta valoración de la prueba; por lo que, considera que el
Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, al declarar
improcedente su impugnación. Alega, que dicha decisión resulta aún
más gravosa, en la medida en que se habría evidenciado una ausencia de fundamentación y motivación en el fallo de primera instancia, que determinó su autoría en la comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, sin exponer ninguna argumentación descriptiva, intelectiva y probatoria, que
sustente dicha conclusión.
En ese sentido, sostiene que concurren defectos absolutos, que afectan de manera directa su derecho a la impugnación, reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que (a su criterio) correspondía que el Tribunal de alzada disponga la nulidad de la Sentencia y no la declaratoria de improcedencia de su apelación.
Asimismo, argumenta que la autoridad de alzada efectuó una interpretación errónea de la jurisprudencia aplicable, omitiendo desarrollar de forma adecuada la relación de los precedentes contradictorios invocados, limitándose a ratificar la Sentencia apelada. Refiere, que el Tribunal de alzada citó el AS 354/2014-RRC de 30 de julio, pero que en el propio fallo recurrido, se habría incurrido en contradicción con la doctrina legal vinculante contenida en dicha resolución.
Añade, que el Auto de Vista confutado no resuelve de manera correcta los agravios expuestos, respecto de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP, incurriendo en una ausencia de fundamentación y motivación, al no explicar las razones por las cuales el Tribunal de alzada concluye que la Sentencia se encuentra conforme con los requisitos establecidos en el art. 360 del citado cuerpo legal.
Al margen de lo señalado, denuncia que la Sentencia incurre en una errónea aplicación del art. 48 en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; puesto que, antes de atribuir la comisión del injusto penal de Tráfico, correspondía demostrar con prueba idónea su comercialización, extremo que no fue acreditado por el Ministerio Público, resultando insuficiente la prueba producida para sustentar su autoría y la concurrencia de los elementos normativos y subjetivos el tipo penal.
I.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia observa sobre la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
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