Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 592
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 340/2013-S.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 105, interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, contra el Auto de Vista Nº 19/2013 de fecha 11 de junio de 2013 (fs. 100 a 101), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social por cobro de multa del 30% que sigue Mario Fernando Rojas Pereira y Griselda Vaca Sandoval, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 108 a 109; el Auto de concesión del recurso de fs. 111; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Beni, emitió la Sentencia Nº 118/2013 de 12 de abril de 2013 (fs. 73 a 76), declarando probada la demanda de fs. 12 y vlta., ordenando que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” en la persona de su representante legal Luis Carlos Zambrano Aguirre, pague a favor de Mario Fernando Rojas Pereira, la suma de Bs. 15.076.- (Quince mil setenta y seis 00/100 bolivianos) y a favor de Griselda Vaca Sandoval, la suma de Bs. 42.543,90.- (Cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y tres 90/100 bolivianos), ambos por concepto de pago de multa del 30%.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 87 a 88 contra la Sentencia en mención, mediante Auto de Vista Nº 19/2013 de fecha 11 de junio de 2013 (fs. 100 a 101), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la Sentencia Nº 118/13 de 12 de abril de 2013, declarando probada la demanda.
Contra dicha Resolución, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 105 de obrados, señalando que en el Auto de Vista recurrido se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no correspondiendo el pago de la multa del 30% a los trabajadores, toda vez que ellos no optaron por el pago de sus beneficios sociales, sino que eligieron la reincorporación; por lo que, al amparo del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 y del artículo único del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010; en base a dicha solicitud acudieron a la vía administrativa; a la justicia constitucional mediante dos amparos; y a la judicatura laboral, dictándose sentencia ejecutoriada en la que se declaró improbada la demanda sin lugar a la reincorporación por haber finalizado el contrato de trabajo en cumplimiento con el artículo 236. III de la Constitución Política del Estado, a la ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010 y al artículo 2 de la Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión 2011; es decir, que se determinó finalizar el contrato al encontrarse en las prohibiciones legales para el ejercicio de sus funciones.
Agregando que, lo que hizo la Universidad es cumplir con dicha sentencia, pagando los beneficios sociales cuando se ejecutorió dicha resolución en fecha 4 de agosto de 2011 conforme a fs. 60; y desde la ruptura laboral, la entidad demandada habría instruido al trabajador que se apersone por la Dirección de Recursos Humanos de la institución, sin embargo de mala fe y con el fin de sacar mayor provecho, recién se apersonó Mario Rojas Pereira el 17 de octubre de 2011 (fs. 2 y 5), y Griselda Vaca Sandoval en fecha 16 de agosto de 2011 (fs. 7), y recién se hizo efectiva la cancelación de beneficios sociales en fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 8 a 10).
Adicionando que, la Universidad no podía dar curso al pago de beneficios sociales de fecha 15 de agosto de 2011 cuando existía un proceso de reincorporación de varios trabajadores incluidos los demandantes.
Finalmente, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, debiendo el Tribunal de casación dejar sin efecto dicha Resolución, y fallando en el fondo declare improbada la demanda.
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