Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 592/2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : 8/10
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público c/ Miguelina Azuli Larama y
Alcida Rojas Mollo
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación presentados por Miguelina Azuli Larama de fs. 114- 121 y Alcida Rojas Mollo de fs. 125-130, impugnando el Auto de Vista Nº 33/2009 de 01 de diciembre, de fs. 94-100 y vta., dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público en contra de las recurrentes, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital de Oruro, mediante Sentencia Nº 25/2009 de 5 de septiembre, cursante de fs. 35-46 y vta., declara Autora a Miguelina Azuli Larama de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 -m)., de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, imponiéndole una pena de 11 años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la Ciudad de Oruro, así como el pago de 500 días multa a razón de Bs. 0.20 ctvs., por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado.
Con relación a la acusada Alcida Rojas Mollo por unanimidad de votos de sus miembros, absuelven de culpa y pena, dado que la prueba aportada por la Acusación Pública no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, en el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008.
Que, contra la Sentencia de fs. 35-46 y vta., el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y Miguelina Azuli Larama plantearon Recursos de Apelación Restringida, cursantes (fs. 50-56) y vta., y (fs. 60-69) y vta., mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 33/2009 de 01 de diciembre, de fs. 94-100 y vta., declarando PROCEDENTE el Recurso presentado por el Fiscal de Materia e IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida planteado por Miguelina Azuli Larama, consecuentemente, como dispuso la nulidad parcial de la Sentencia apelada, en lo inherente a la co-imputada Alcida Rojas Mollo, en consecuencia, en conformidad con lo establecido con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, dispuso el reenvío de la causa para la reposición del juicio oral, ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, solo en lo pertinente a aquella.
Notificadas las acusadas con el Auto de Vista Nº 33/2009 de 01 de diciembre, plantean Recurso de Casación contra el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes aspectos:
Primer Recurrente Miguelina Azuli Larama.-
Plantea que el Auto de Vista impugnado, convalida una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 -1) del Código de Procedimiento Penal, por aplicación errónea del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Plantea que el Auto de Vista impugnado, convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda sentencia debe contener, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código Penal, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el -5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 -3) de la Ley Nº 1970.
Petitorio.- Solicita que se declare la procedencia del mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, y disponga que la Sala Penal Segunda del distrito Judicial de Oruro, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal, aplicable al caso de Autos.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo cursa en Autos y plantea los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 231 de 4 de julio de 2006
Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 315 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 431 de 11 de Octubre de 2006
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