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TSJ

AS/0592/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 592/2014-RA Sucre, 21 de octubre de 2014

Expediente : La Paz 130/2014

Parte acusadora : Remigio Maidana Lobo

Parte imputada : Encarnación Catacora de Bautista y otros

Delitos : Perturbación de Posesión y otro

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RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 268 a 284 vta., Remigio Maidana Lobo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2014 de 22 de julio de fs. 233 a 243 así como el Auto de 28 de agosto de 2014 de fs. 246 a 247, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue contra Encarnación Catacora de Bautista, Gregorio Bautista Mamani y José Luis Bautista Catacora por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357, correspondientemente, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 30 a 32 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 31/2013 de 17 de octubre, declarando a Encarnación Catacora de Bautista, Gregorio Bautista Mamani y José Luis Bautista Catacora absueltos de pena y culpa de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sin costas por ser excusable (fs. 182 a 187).

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusador, conforme se evidencia del memorial de fs. 191 a 195 vta. y el memorial de subsanación de fs. 208 a 220, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 39/2014, por el que, se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia 31/2013, habiendo rechazado la solicitud de complementación y enmienda solicitada por el querellante, a través de Auto de 28 de agosto de 2014 (fs. 246 a 247).

c) Notificado el Querellante con el aludido Auto de rechazo de la complementación y enmienda solicitados, el 8 de septiembre de 2014 (fs. 248), formuló recurso de casación el 12 de septiembre del mismo año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por el recurrente, se extraen los siguientes motivos:

1) Como efecto de la providencia de 14 de marzo del mismo año, emitida por la Sala Penal Tercera, que expresamente le otorgó el plazo de tres días perentorios, “para corregir y ampliar” el recurso de apelación restringida, desglosó los cuatro aspectos formulados de forma general en el referido recurso, en siete puntos específicos, bajo el denominativo de fundamentación “legal de ‘motivos’”, pero sin introducir nuevos agravios, en estricto cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que a su entender se habría subsanado las observaciones, debido a que el Tribunal de apelación, dispuso: “conforme el estado de la causa y de conformidad a lo establecido en el art. 411 y 412 del CPP se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida interpuesta” (sic); sin embargo, dicha instancia, no tomó en cuenta su corrección y ampliación, ni se pronunció sobre los agravios primero, segundo, tercero, quinto y séptimo, , referidos a: a) La omisión en la determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP y lesivo del art. 360 inc. 2) del mismo Código; b) La ausencia "absoluta” de fundamentación y valoración de la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida en juicio, en inobservancia de los arts. 124 y 173, acomodándose en el defecto normado en el art. 169 inc. 3), todos del CPP; c) Falta de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, lo que constituye vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP y consiguiente violación de los arts. 124 y 173 del mismo Código; d) Inobservancia del tipo penal que es función insoslayable de juzgador, constituyendo vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y consiguiente violación del art. 360 inc. 4) del adjetivo penal; y, e) Restricción al derecho de producir prueba extraordinaria y conculcación de los arts. 171, 216, 218 y 13 del CPP, concebido como defecto de sentencia previsto en el art. 360 inc. 2) del mismo Código.

Por lo expuesto, considera se violentaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a impugnar resoluciones judiciales, a ser oído por el superior en grado y a la tutela judicial efectiva, traducido en defecto absoluto e inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP y los precedentes contenidos en los Autos Supremos 419 de 10 de octubre de 2006, 219 de 28 de marzo de 2007 y 102 de 1 de abril de 2005, 051/2013 de 1 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 87/2005, 10/2007, 334 de 10 de junio de 2011 y 8 de 26 de enero de 2007.

2) El Auto de Vista recurrido, en el numeral tres, abordó su denuncia de inobservancia y violación a derechos, garantías constitucionales y legales de la víctima y tutela judicial efectiva, sancionado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, el que expuso en el sexto motivo del memorial de subsanación, sobre que el Tribunal de apelación, afirmó que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de instancia, señalando además que no subsanó las observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida, omitiendo el Tribunal de alzada, resolver el agravio referido a que el Juez de Sentencia incurrió en error al haber afirmado que tanto los imputados como él, en su calidad de querellante, demostraron su derecho propietario sobre el terreno y que debían acudir al juez civil para esclarecer el mejor derecho, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 201, 335 de 10 de junio de

2011, 443 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, aseverando además que se conculca su derecho de posesión pacífica, emergente de su derecho propietario, transgrediendo el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115 del la CPE, traduciéndose en defecto absoluto, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Con relación al cuarto agravio del memorial de subsanación, sobre el que de manera inicial (en el apartado glosado en el inc. 1) del presente acápite), el recurrente argumentó que el Tribunal de alzada omitió su consideración de llano, posteriormente adujo que el Auto de Vista recurrido, en el numeral cinco se refirió a su denuncia de incongruencia de la Sentencia con la acusación, negando “rotundamente” que exista contradicción, sosteniendo que el Juez inferior bajo el rótulo “Relación del Hecho Atribuido”, partió de los mismos hechos por los que en la parte resolutiva se declararon absueltos; sin embargo, no consideró que es obligación del juzgador establecer el tipo penal para subsumir el hecho en el mismo, lo que en el caso de los imputados no se hizo, citando como precedente aplicable, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 207 de 16 de agosto de 2008.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Remigio Maidana Lobo
Demandado
Encarnación Catacora de Bautista y otros
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2014AS/0592/2014Fuente oficial