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TSJ

AS/0592/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 592/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 143/2011

Parte Acusadora : Felipe Felíx Quisbert Sirvas

Parte Imputada : Martín Guillermo Arano Puerta y otra

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de junio de 2011 cursante de fs. 700 a 708, Margot Tatiana Muñoz de Arano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2011 de 12 de abril de fs. 648 a 652 y Auto Complementario de 20 de mayo de 2011, a fs. 683, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Felipe Félix Quisbert Sirvas en contra de Martín Guillermo Arano Puerta (rebelde) y Margot Tatiana Muñoz de Arano, por la presunta comisión delos delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Que por resolución J.G.R. 287/08 de 15 de diciembre de 2008 (fs. 250 y vta.) el Fiscal del Distrito de La Paz autorizó la conversión de acción, para su correspondiente tramitación ante el Juzgado de Turno de Sentencia, a cuyo efecto Felipe Félix Quisbert Sirvas formuló acusación el 4 de marzo de 2009 (fs. 258 a 259 vta.), subsanada (fs. 261 a 262 vta.) y una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2010 de 04 de septiembre (fs. 567 a 572) dictado por el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Margot Tatiana Muñoz Bracamonte, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de 4 años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 10 (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelta de la comisión del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Margot Tatiana Muñoz de Arano, (fs. 592 a 599), y el acusador particular Felipe Felíx Quisbert Sirvas formularon recursos de apelación restringida (fs. 607 a 609 vta.), resueltos por Auto de Vista 85/2011 de 12 de abril (fs. 648 a 652) pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró improcedentes ambos recursos planteados; en consecuencia, confirmó in columne la Sentencia impugnada, sin costas por ser excusables los fundamentos esgrimidos; que ante la complementación y enmienda, se emitió el Auto Complementario de 20 de mayo de 2011 (fs. 683), por el que se declaró no ha lugar la solicitud planteada por la acusada.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 07 de Junio de 2011 (fs. 684), el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación de fs. 700 a 708, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1) Estableciendo que es admisible un recurso de casación ante la denuncia de concurrencia de defectos absolutos, citando al efecto los Autos Supremos 40 de 22 de enero de 2004 y 343 de 7 de junio de 2004, asevera que la inadecuada valoración probatoria realizada por el Juez Tercero de Sentencia que culminó en la imposición de una Sentencia condenatoria con una pena privativa de libertad de 4 años, como si su persona fuera autora del delito de Estafa, se basó en pruebas que acreditaron la inexistencia del delito referido, por cuanto las pruebas de descargo demostraron que el bien sujeto a proceso es de propiedad de su esposo, bien ofrecido en calidad de garantía hipotecaria en el contrato de préstamo, el que se encuentra gravado a favor del acusador particular; que el tercero, supuesto verdadero propietario del bien, tiene su derecho en otro lugar, por lo que las acusaciones son falsas, al sostener que se dio en garantía hipotecaria un bien que pertenecía a otra persona y que el mismo es inexistente, valoración errada que se apartó de la sana crítica, porque forzó la emisión de una Sentencia sin haberse demostrado la comisión del delito penal endilgado, a cuyo efecto cita el Auto de inspección ocular del lote de terreno de 18 de mayo de 2004 y el informe técnico del registro del lugar del hecho (describe su contenido), afirmando que más aún cuando la prueba de cargo la exime de culpa; extremos no valorados por el Juez A quo, como por los miembros de la Sala Penal Tercera; en consecuencia, apartándose de la sana crítica, vulneraron el debido proceso, por ser actos contrarios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, aclarando que con relación a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, en apelación restringida invocó el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia, con el argumento que su conducta se enmarcó en lo sancionado y tipificado en el art. 335 del CP, se apartó de la referida doctrina legal, por cuanto nunca se demostró que haya sonsacado ningún dinero al acusador para beneficio propio, el uso de engaños o ardides, ni el enriquecimiento ilícito, excediendo sus atribuciones de libre valoración de la prueba, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

Asimismo, denuncia que el acusador particular, con ningún elemento de prueba demostró la hipótesis de su querella y acusación particular, más por el contrario, muchos de los elementos de prueba referidos en su querella y acusación particular ni siquiera fueron ofrecidos, por lo que el Juez de Sentencia, al condenarle por el delito de Estafa y el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia, se apartaron de la línea establecida por los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, aclarando que el acusador tenía expedita la vía civil para iniciar los procesos que la ley le faculta para poder cobrar los dineros que le prestó a su esposo; sin embargo, en forma maliciosa acudió a la vía penal sin considerar que la misma es de última ratio, al respecto cita el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y 501 de 13 de noviembre de 2006, este referido a la vulneración del derecho al debido proceso y a la existencia de defectos absolutos.

Por último, sostiene que la prueba introducida por el acusador particular, fue valorada sin haber sido ofrecida oportunamente, tal como establece el art. 340 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la igualdad jurídica,

2) Refiere que se vulneró el debido proceso, por cuanto una vez presentada su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal Tercera, no la consideró con el argumento de haber perdido competencia al emitir el Auto de Vista impugnado, a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional (SC) 0036/2005 de 16 de junio, efectuando una amplia transcripción de su contenido, aseverando que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso y seguridad jurídica apartándose de la línea jurisprudencial que es de carácter vinculante y obligatorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Felipe Felíx Quisbert Sirvas
Demandado
Martín Guillermo Arano Puerta y otra
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0592/2015-RA-LFuente oficial