Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 592/2015-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente : Potosí 19/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Willy Richard Jaita Quispe y otro
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 135 a 137 vta., Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2015 de 15 de abril, de fs. 124 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Quiruchi Toledo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 5 vta.) y adhesión al mismo por parte de la acusadora particular (fs. 44), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/14 de 18 de agosto (fs. 75 a 86), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, tipificados y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado con el pago de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos), debiendo cancelar cada uno de los imputados Bs. 2.000.- (dos mil bolivianos); por otra parte, quedo habilitado el procedimiento especial para la reclamación y reparación de daños y perjuicios a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe, formularon recurso de apelación restringida (fs. 88 a 93), resuelto por Auto de Vista 15/2015 de 15 de abril (fs. 124 a 131 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 23 de junio de 2015 (fs. 132 y vta.), el 30 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 135 a 137 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación restringida con el fundamento de: “que en la litis no se ha advertido vulneración de derecho fundamental alguno, para disponer el reenvío del proceso.” (sic), sin observar ni controlar de la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la valoración defectuosa de las pruebas: atestación de Juan Carlos Gallego y la signada como MP-7, ya que el Tribunal de Sentencia para condenarles a treinta años de presidio se basó en hechos no acreditados, defectuosa valoración de las pruebas y falta de fundamentación del fallo de mérito, vulnerando el debido proceso, derechos y garantías constitucionales, incumpliendo el auto apelado “con la aplicación cabal de las reglas de la sana crítica, justificación, fundamentación y las razones del valor legal de la prueba…”(sic), con ello existe valoración defectuosa de la prueba; infringiendo lo dispuesto por el art. 124 y 173 Código de Procedimiento Penal (CPP) y contraviniendo los Autos Supremos: 135/2013-RRC de 20 de mayo y 251 de 22 de julio de 2005, sobre este último indica “Que, el Auto de Vista pronunciado en los fundamentos del primer considerando punto segundo contraviene la jurisprudencia citada” (sic).
Como segundo motivo, los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada, en su tercer considerando numeral uno, aseveró que el Tribunal de Sentencia valoró objetivamente las pruebas para determinar el grado de participación de ambos imputados, en los delitos endilgados, para imponerles la graduación o quantum de la pena aplicable a cada delito y para cada acusado, y que a criterio de los imputados, resultaría la pena impuesta genérica y descriptiva, que no suple la fundamentación, limitándose a señalar de forma vaga que se valoró de manera objetiva las pruebas y que al no ser evidente este razonamiento, incurrió en falta de fundamentación analítica intelectiva, resultando como defecto absoluto sancionado por los arts. 169 inc. 3), 370 inc. 6) del CPP e infringiendo los arts. 124 y 173 de la misma norma Adjetiva Penal y 20, 27, 37; y, 38 del CP, contraviniendo el sustento doctrinal del Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto y 99 de 25 de febrero de 2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
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