Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 592/2016
Sucre: 07 de junio 2016
Expediente: LP-140-15-S
Partes: Teodoro Llusco Ibañez. c/ Sofía Colque Nina y otra.
Proceso: Exclusión de Paternidad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 316 a 318, interpuesto por Sofía Colque Nina, contra el Auto de Vista Nº 173/2015, de fecha 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 312 a 314, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de exclusión de Paternidad seguido a instancia de Teodoro Llusco Ibañez contra Sofía Colque Nina y otra, la respuesta del recurso de fs. 320 a 321, la concesión del recurso de fs. 322, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia Nº 917/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 221 a 223 vta., por la cual declaró: PROBADA la demanda de fs.151 excluyéndose como padre biológico a Teodoro Llusco Ibañez del niño Manases Diego LLusco Colque, por consiguiente se dejó sin efecto el reconocimiento efectuado por ante la Oficialía de Registro Civil 214081. En ejecución de Sentencia se dispuso que por Secretaría se libren las ejecutoriales correspondientes para que en las oficinas del Servicio de Registro Cívico se le excluya a Teodoro LLusco Ibañez como padre biológico del niño Manases Diego LLusco Colque, sea del certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía No 214081, Libro No 3-2003, partida No 18, folio No 18 Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad el Alto, con fecha de partida 6 de mayo de 2003.
Contra la referida Sentencia Sofía Colque Nina interpuso recurso de apelación cursante de fs. 283 a 285 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncio Auto de Vista Nº 173/2015, de fecha 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 312 a 314 de de obrados, por el cual confirmó la Sentencia Nº 917/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, con los siguientes fundamentos con relación a que nunca demostró de qué forma y/o manera fue conducido con amenazas y engaños a reconocer al menor, debemos precisar que la pretensión del demandante se acomoda a lo prescrito por el art. 209.3 del Código de Familia, en ese entendido, los hechos que refieren la recurrente, desde ningún punto de vista van a enervar el resultado obtenido en el informe pericial de fs. 207-210 el cual acredita de forma idónea lo prescrito en la norma citada, por lo cual el argumento es impertinente, sobre el hecho de que se pretende desproteger los derechos fundamentales del menor que la misma Constitución Política del Estado obliga a proteger con prioridad, si bien es cierto que la propia CPE., refiere la protección de los menores y que el art. 199 del Código de familia establece la irrevocabilidad del reconocimiento, no es menos cierto y evidente que ambas normas abren la posibilidad de impugnar o en su caso acreditar prueba que desvirtúe el reconocimiento efectuado, acción que tiene como único requisito el plazo cinco años para ser intentada, conforme determina el art. 204 del Código de Familia.
En ese entendido, ni la pretensión del demandante, ni la Sentencia, ni el propio proceso son lesivos a los derechos del menor Manases Diego Llusco Colque pues todos ellos tienen sustento jurídico. Sobre la citación al menor de edad se debe tener en cuenta, conforme determinó el Auto de admisión de fs. 152 la curadora ad liten del menor, es su progenitora Sofía Colque Nina, es decir la recurrente al ser curadora ad liten del menor tuvo todos los medios y recursos legales para hacer valer los derechos del mismo, por lo cual está bajo su entera responsabilidad hacer valer los derechos del mismo. Sobre la prueba de ADN es preciso aclarar que tal producción probatoria, informe pericial de genética forense de fs. 207-210 fue a requerimiento de la Ad quo, bajo la facultad otorgada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido no se evidencia infracción alguna a normas procesales, sobre que la prueba pericial contradice la cursante a fs. 1-3 se debe tener en cuenta que el objeto de la presente causa es precisamente el cuestionar la filiación del menor, por lo que esta observación carece de coherencia, dado que el si el informe pericial no contradijera el certificado de nacimiento, la pretensión del actor hubiera sido rechazada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Sofía Colque Nina interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 316 a 318 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley concretamente del art. 204 del Código de Familia en mérito a que el reconocimiento de hijo data del año 2003 y la demanda por exclusión de paternidad data de 2014, vale decir que corre más de 10 años para su impugnación, asimismo acusa aplicación indebida del art. 199 del Código de Familia que protege la filiación del menor mucho más si esta es de forma voluntaria pues el reconocimiento es irrevocable.
2.- Denuncia errónea apreciación de las pruebas manifiesta que el Auto de Vista Nº 173/2014, en el tercer considerando se apoya en el informe pericial, sin embargo la data de esta prueba es del mes de octubre de 2014, comparando esta prueba con la que cursa de fs. 1 a 3 que data de mayo de 2003, referidos al certificado de nacimiento y el acta de reconocimiento voluntario que realiza el ahora obligado y demandante, sin considerar que corren más de diez años del reconocimiento del menor Manases Diego Llusco Colque.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
El demandante refiere que la parte recurrente debería dar cumplimiento a lo establecido en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros y precisos las normas violadas o aplicadas falsamente y explicar en qué consiste la violación, falsedad o error, como tampoco menciono claramente si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos, por lo tanto refiere que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma procesal civil, dando lugar a la improcedencia del recurso por incumplimiento de lo establecido en la norma. Menciona que el informe pericial cursante de fs. 207 a 210 de obrados, se presentó conforme a procedimiento y en la parte conclusiva claramente establece que su persona Teodoro LLusco Ibañez se excluye como padre biológico.
Concluye que debería dictarse Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Respecto al régimen de protección de los niños, niñas y adolescentes.-
Cuando hablamos de niños, niñas y adolescentes evidentemente nos referimos a todo ser humano menor de 18 años de edad, considerando niño o niña al ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde 12 años hasta los 18 años de edad, considerando a este grupo como el más vulnerable de la sociedad, el cual se encuentra en etapa de formación y no tiene las fuerzas y condiciones de asumir su defensa por sí solo, por lo que estando en una etapa de crecimiento y formación los padres y familia tienen la obligación de asumir dicha defensa, cuidado y protección, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos Asimismo el Estado a través de diferentes instituciones en caso de faltar la familia de origen y en algunos casos hasta la familia ampliada, se encarga de que ese niño o adolescente goce de los mismos derechos y protección, en ambos casos aquellos que teniendo una familia y en los otros que no cuentan con ella el Estado instituye su protección garantizando el desarrollo pleno de ese ser humano y sus derechos, estableciendo normativa que regula su protección y el ejercicio pleno de todos sus derechos, siendo obligación del Estado garantizar y proteger este ejercicio, implementando políticas sociales que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo humano integral.
Sobre esta base las autoridades jurisdiccionales que decidan o resuelvan procesos en los que se ven involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, deberán tener en cuenta siempre el interés superior del menor establecido en el art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que establece: “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes…”
Del contenido de las referidas normas se establece que el interés superior del menor está establecido en la Convención sobre los Derechos del niño, consistente en adoptar todas las medidas necesarias tanto las instituciones públicas o privadas y también todas las autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales, asegurando ante todo la protección y el cuidado necesario para garantizar el bienestar de los niños y su desarrollo integral, comprometiéndose los estados partes a respetar el interés superior del niño en todas las decisiones que se adopten en procesos en el marco de sus competencias, en función del desarrollo integral y el respeto a sus derechos. Concordante con estas disposiciones se encuentra la Constitución Política del Estado que en el art. 60 establece “que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y el acceso a una administración de justicia, pronta oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Siguiendo esa línea en el Auto Supremo No 451/2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, se desarrolló algunas normas respecto a las medidas de protección de los niños estableciendo:“ 1.-El Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". 2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 numeral 1. indica que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.". 3.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala: "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición". 4.- La Constitución Política del Estado en su art. 59 parágrafos IV señala que: "Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores utilizaran el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado". 5.- La Ley Nro. 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
III.2.- Del Derecho a la identidad.
Carlos Fernández Sessarego en su libro Derecho a la Identidad Personal, Buenos Aires 1992, establece: “La identidad es precisamente lo que diferencia a cada persona de los demás seres humanos, no obstante ser igual estructuralmente a todos ellos. Es pues, el derecho a ser “uno mismo y no otro”.
Partiendo de esa definición general, debemos decir que el derecho a la identidad abarca varios derechos inherentes al ser humano como tener un nombre, un apellido, una nacionalidad, a ser inscrito en un registro público, a conocer y ser cuidado por sus padres y a ser parte de una familia. El Código del Nino, Niña y Adolescente en su art. 96 establece:” El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente comprende el derecho al nombre propio o individual, a llevar dos apellidos el de su padre y el de su madre, a gozar de una nacionalidad a conocer a sus padres biólogicos y a estar informado de sus antecedentes familiares”
El art. 7 de la Convención de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, aprobada por la asamblea de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 indica: “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte el art. 8 manifiesta que:” Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares”
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