Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 592/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016
Expediente : Cochabamba 22/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y otro
Delitos : Malversación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de 480 a 482 vta., Cesar Augusto Virguetti Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31 de 9 de noviembre de 2015, de fs. 411 a 414, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las Vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 199, 144 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2014 de 14 de abril (fs. 326 a 346), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Cesar Augusto Virguetti Pinto, sin responsabilidad de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 199, 144 y 224 del CP, correspondiendo en consecuencia la emisión de Sentencia absolutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 362 a 367 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 31 de 9 de noviembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; por ende, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 269/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Haciendo énfasis en la flexibilización de los requisitos para la admisibilidad de su recurso, señala que conforme lo previsto en el Auto Supremo 6/2014-RA de 24 de marzo, se permite abrir excepcionalmente la competencia del Tribunal ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyen defectos absolutos que no sean susceptibles de convalidación, posibilidad que justifica señalando que el Auto de Vista impugnado no cuidó la contradicción emanada en su propia redacción, pues en la página 2, fundamentos jurídicos de la Resolución, se estableció que la apelación no tenía mérito; en cuanto, a la impugnación de deficiente valoración de la prueba, manifestando que fue correcta y por tanto se rechazó la misma en cuanto a este punto, descuidando revisar que el fundamento de la sentencia absolutoria se basó en el hecho de que el Tribunal no encontró suficiente la prueba del Ministerio Público y esa fue la razón de la absolución y no otra; en consecuencia, si el Auto de Vista dijo que existió una efectiva y buena valoración de la prueba, no podía en el análisis que hace al punto de falta de fundamentación, decir que era insuficiente, porque no se señaló cuáles fueron los hechos probados y no probados, situación que tiene que ver sólo con técnicas de redacción de la Sentencia que no son obligatorias de consignar, porque el art. 360 del CPP, no exige se consigne “hecho probados y no probados”; por ende, el Auto de Vista recurrido violó su derecho constitucional descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues al anularse la Sentencia absolutoria se violó su derecho a la defensa y el acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, ya que se le estaría obligando a estar sometido a la persecución del Estado por un espacio de nueve años de los hechos acusados y seis de estar procesado; es decir, más de lo establecido en el art. 133 del CPP.
2) Denuncia la falta de ponderación de derechos y garantías, señalando que el Auto de Vista recurrido basó su decisión en el simple hecho matemático de que la falta de fundamentación fáctica impidió una fundamentación ideal intelectiva y nunca fundamentó el principio de trascendencia; y, el de interés jurídico; de cuyo análisis, se tiene que por el principio de interés el agravio que se alega por las partes debe ser importante, tanto que viole derechos y/o garantías constitucionales, privando a alguna de las partes sus derechos fundamentales, en este caso el Tribunal de alzada no hubiese establecido de qué manera la falta de fundamentación fáctica perjudicó la fiscal o a su persona para justificar la nulidad, pues en su caso pudieron ser subsanados conforme al último parágrafo del art. 412 del CPP y no anular, ya que no hay nulidad sin daño o perjuicio, al respecto se invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que estableció que la anulación de una sentencia debe ser determinante, pues eliminado hipotéticamente ese elemento de juicio (que en doctrina corresponde a las reglas de la supresión de la valoración de la prueba), de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la Sentencia pues implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, concluyendo el recurrente que al respecto el Auto de Vista recurrido, no realizó la revisión intrínseca de la apelación y anuló la Sentencia con los efectos contrarios al precedente invocado cuando debió actuarse conforme a la verdad material.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se case el Auto de Vista impugnado, estableciendo que no hay violación de derechos constitucionales y se dicte nuevo auto, exigiendo la ponderación de los principios de interés y trascendencia, para que el Tribunal con mejor criterio confirme la Sentencia 9/2014 de 14 de abril, porque el Auto de Vista recurrido, no cumplió con las exigencias del art. 30.7 de la LOJ ni aplicó los precedentes antes señalados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 269/2016-RA, cursante de fs. 501 a 504 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Cesar Augusto Virguetti, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
Contra la Sentencia absolutoria, Silvia Magaly Rojas Rojas, Abogada de la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando lo siguiente:
a) Como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, alegó que en la Sentencia, no se menciona en muchos de los puntos en los que se analizó la prueba, la calidad o valor que el Tribunal le asignó a cada una de ellas, en concreto sobre la prueba documental de cargo presentada por el Ministerio Público, entre ellas a la prueba MP-2 (fs. 1), nota de remisión, ref.: Caso II Cumbre Sudamericana de Naciones-denuncia del imputado Edwin Jimenes Arandia, 00621 (fs. 4), Resolución Ministerial 495 (fs. 5 a 12), Directrices de formulación presupuestaria 2006 y clasificador por objeto del gasto, MP-3 auditoría especial II Cumbre Sudamericana de Naciones- Responsabilidad Administrativa, I.A.I Q13/Q7; MP-P4, I.A.I 001/08, informe complementario al I.A.I. 016/07, Auditoría especial de gastos II Cumbre Sudamericana de Naciones- Responsabilidad Administrativa, la que considera importante; por cuanto, sustenta la acusación por parte del Ministerio Público; sin embargo, no fue valorada conforme disponen las normativas legales de forma individual y detallada, se limitó a realizar supuestamente una valoración conjunta de la cantidad de prueba, sin hacer mención a cuál sería su valor probatorio, en contradicción con el art. 173 del CPP; es decir, el Tribunal de mérito omitió fundamentar en la Sentencia cuáles fueron los hechos probados y los no probados, habiéndose limitado a hacer una relación de las pruebas de cargo y descargo, existiendo por ende defectuosa apreciación de las pruebas, lo que también provoca contradicción entre la parte considerativa y parte resolutiva.
b) Como defecto inserto en el art. 370 inc. 6) el CPP, asevera que la Sentencia no menciona concretamente sobre qué hechos probados o no probados basa su fundamentación de hecho y de derecho y su resolución, a cuyo efecto realiza una descripción parcial del fundamento de la Sentencia. Asimismo, aduce que el Tribunal menciona en el punto b) del considerando I punto 2, que: “No puede malversarse bienes que no tiene destino asignado o han dejado de pertenecer al patrimonio del Estado” (sic), sobre lo que cuestiona: “acaso el patrimonio del Municipio no es del Estado??” (sic).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida descrito precedentemente, por Auto de Vista 31 de 9 de noviembre de 2015, que declara procedente en parte el recurso y anula la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado, en base a los siguientes fundamentos:
i) Con relación al punto referido al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP, determinó que la parte apelante no estableció de qué forma se vulneraron las reglas de la deliberación y la redacción de la Sentencia; por cuanto, de la revisión del acta de registro de la audiencia de juicio oral, se estableció que inmediatamente después de haber concluido el debate, el Tribunal ingresó a deliberar, aplicando de esta forma lo establecido por el art. 359 del Código adjetivo penal, deprendiéndose además que al haber todos los miembros del Tribunal de mérito suscrito dicha Resolución en señal de conformidad, no existió en la valoración efectuada dentro de la deliberación, ninguna expresión de disidencia que conste en el acta y en la Sentencia.
ii) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia no se basa en hechos existentes, refirió que el art. 370 inc. 6) del Código citado, en su primera posibilidad: “Que la sentencia se base en hechos inexistentes”, sobre lo que la parte apelante sostiene que el Tribunal de Sentencia omitió fundamentar cuáles fueron los hechos probados y los no probados. De la lectura de la Sentencia apelada, en el considerando I, se consignaron los fundamentos fácticos que motivaron la acusación, las cuestiones incidentales, la declaración de los imputados, en el considerando II, la fundamentación descriptiva de la prueba de cargo y descargo; posteriormente, en otro considerando se señaló como título fundamentos fácticos que motivan la Resolución, donde el Tribunal ingresó a efectuar el análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, además de las conclusiones a las que arribó respecto a la adecuación o subsunción de algunos fundamentos fácticos a los elementos configurativos del delito, para concluir señalando que en este caso se concluye que el Ministerio Público no cumplió con la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicarse la primacía del principio universal in dubio pro reo. Que así como se encuentra estructurada la Sentencia, se infiere que no existe en la misma una clara exposición de cuáles de los hechos descritos como acusados por el Ministerio Público, se encuentran probados y cuáles no, fundamentación fáctica que constituye la base del juicio oral y que conforme consta en la acusación formal del Ministerio Público, se encuentran ampliamente descritos, incluso individualizando la conducta antijurídica de cada uno de los imputados, estableciendo específicamente los hechos que subsumen en los delitos acusados, exposición fáctica expuesta por la acusación que también se encuentra en la Sentencia; sin embargo, no es considerada en el momento de establecer los hechos que fueron probados, al efecto cita el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril de 2012, reiterando que la Sentencia apelada no cumplió con uno de los presupuestos que hacen a la motivación de una resolución, la de establecer de manera clara, concreta, congruente con la acusación, los hechos probados o no probados en juicio y a partir de los cuales se permita también extraer conclusiones para determinar la existencia o no de los delitos acusados y en su caso la insuficiencia de prueba, si bien existen las conclusiones; sin embargo, las mismas resultan ser de hecho y no de derecho; por cuanto, no existe la debida fundamentación fáctica que establezca cuáles fueron los hechos probados y no probados, omisión en la fundamentación que indiscutiblemente vulnera el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación, lo que a su vez constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
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