Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 592/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: SC-142-16-S
Partes: Gladys, Mary Sonia y Ana Teresa, todos de apellidos Terceros Mendoza representados por Paul Ramón Vaquero Terceros c/ Juan Miguel Ardaya Vaca y otros.
Proceso: Nulidad de procedimiento voluntario y división y partición de bienes Comunes.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1447 a 1453, interpuesto por Paul Ramón Vaquero Terceros en representación legal de Ana Teresa Terceros Mendoza, Mary Sonia Terceros Mendoza y Gladys Tercero Mendoza contra el Auto de Vista Nº 270/2016 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Procedimiento Voluntario División y Partición de Bienes Comunes seguido por Gladys, Mary Sonia y Ana Teresa, todos de apellidos Terceros Mendoza representados por Paul Ramón Vaquero Terceros contra Juan Miguel Ardaya Vaca y otros, la respuesta al recurso de casación de fs. 1456 a 1457, la concesión de fs. 1458, la Resolución Constitucional Nº 3 de 5 de marzo de 2018, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, dictó la Sentencia de fecha 1 de julio de 2014 cursante de fs. 1367 a 1369, por la que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Gladys, Mary Sonia y Ana Terceros Mendoza e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de Irma Padilla de Guzman y Juan Miguel Ardaya Vaca, respectivamente.
Resolución que fue recurrida de apelación por Paul Ramón Vaquero Terceros en representación de Ana Teresa, Mary Sonia y Gladys, todos de apellidos Terceros Mendoza de fs. 1372 a 1377, mereciendo el Auto de Vista 43 de 20 de febrero de 2015 de fs. 1398 a 1400 vta., que fue anulado por Auto Supremo 318/2016 de 11 de abril cursante de fs. 1421 a 1423 vta., emitiéndose con posterioridad el Auto de Vista Nº 270 de 5 de agosto de 2016 de fs. 1443 a 1444 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el argumento de que no es evidente la vulneración a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sentencia analizó y resolvió todas las pretensiones de la demanda principal en consecuencia cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, encontrándola bien redactada con la motivación suficiente de acuerdo a las señaladas normas concordantes con el art. 213 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la omisión de los planteamientos de nulidad de la Sentencia y por vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Civil e incompetencia del Juez que conoció el proceso voluntario, señala que la Sentencia se encuentra bien desarrollada respecto a las partes en el proceso voluntario de división y partición de bienes por imposible o incomoda división, ya que se declaró improbadas las demandas principal y reconvencionales debido a la falta de pruebas, afirmando que las partes fueron legalmente notificadas por edicto y la subasta fue realizada conforme a ley.
Asimismo señala que los demandantes plantearon excepciones, incidentes y recursos en todas las instancias procesales en el proceso voluntario de referencia.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los daños y perjuicios considera que es razonable y congruente este aspecto, al haber declarado improbada la demanda de nulidad del proceso voluntario.
Sobre la pretensión de una nueva división y partición, la considera impertinente al haberse declarado improbada la demanda principal por antonomasia no procede un nuevo proceso voluntario de división y partición sobre un bien que fue rematado en otro proceso voluntario como el que se pretendía anular.
Afirma que el juez a quo realizó una correcta valoración de las pruebas aplicando la sana crítica y prudente criterio establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Contra la referida resolución Paul Ramón Vaquero Terceros en representación legal de Ana Teresa Terceros Mendoza, Mary Sonia Terceros Mendoza y Gladys Tercero Mendoza, interpuso recurso de casación de fs. 1447 a 1453, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto al fondo:
1.- Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, al desconocer que sus mandantes sufrieron indefensión en el proceso voluntario de acuerdo al art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil, donde se tuvo como su domicilio la Actuaría del juzgado, sin considerar que su domicilio era en el exterior del país con el agravante de que no se nombró abogado defensor de oficio, causa de nulidad inobservada por el a quo y bajo un análisis “escueto” del Tribunal ad quem que de forma confusa y contradictoria efectuó una interpretación de los hechos y del derecho, sin considerar que el juzgador declaró improbada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda planteada por la parte adversa.
Asimismo refiere que se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y equidad, en infracción de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de apelación omitió averiguar la verdad material de los hechos quebrantado el art. 134 del Código Procesal Civil, al resolver los puntos apelados sin análisis ni fundamentación.
2.- Alega la violación de los arts. 640.II y 641 del Código de Procedimiento Civil, al inobservar la incompetencia del Juez que tramito el proceso voluntario cuestionado, resultando sus actuaciones nulas de acuerdo al art. 9 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que sus mandantes contestaron y se opusieron a la división y partición demandada, aduciendo que este hecho constituye causa y fundamento de nulidad, señalando que se atentó su derecho a la defensa en la vía ordinaria al tornarse en contradictorio; empero en el inc. b) del Segundo Considerando el Tribunal de alzada se limitó a señalar que falto pruebas vulnerando el derecho a un proceso justo, al principio de verdad material, igualdad efectiva, debido proceso.
3.- Arguye que se transgredió el art. 676 del Código de Procedimiento Civil y “normas constitucionales que lo sustentan” (sic) puesto que el Tribunal ad quem sin emitir mayor criterio englobo su argumento afirmando que hubo falta de prueba y que el hecho de que el Juez a quo omitió pronunciarse en cuanto a que se procedió a la subasta y remate en base a un avalúo catastral previsto para procesos ejecutivos según el art. 534 del Procedimiento Civil, causando daño económico a sus mandantes evitando así el pago de un precio justo, situación que aduce refleja que se incurrió nuevamente en desigualdad procesal, vulneración del debido proceso lesionando el derecho a la propiedad privada, contenidos en los arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado.
4.- Afirma que en el punto b) del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, sostiene que hubo falta de prueba, obviando pronunciamiento claro y directo sobre su argumento de que lo resuelto en el proceso voluntario no causa estado ni constituye cosa juzgada porque no dirime derechos, por consiguiente las resoluciones emitidas en el mismo no causan estado ni constituyen cosa juzgada pudiendo sufrir modificación a través de un proceso de conocimiento contradictorio como el caso de Autos, donde busca la nulidad del procedimiento voluntario en el que no se dictó sentencia al no haber dado curso a la contención, en infracción de los arts. 641 y 676 del Código de Procedimiento Civil además de vulnerar la tutela jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
5.- Con relación a la petición de daños y perjuicios ocasionados de la viciada venta judicial, señala que el Tribunal ad quem avala sin fundamento legal el hecho de que pese a que demostró con la prueba testifical de fs. 1305 y 1307 y prueba pericial de fs. 1334 a 1344 el daño ocasionado con la ilegal venta judicial cuya base fue el avalúo catastral “amañado” (sic) que benefició a la adjudicataria Irma Padilla de Guzman; omitiendo considerar el art. 134 del Código Procesal Civil, la búsqueda de la verdad material, ratificó la infracción del art. 676 del Procedimiento Civil, además de vulnerar el derecho a la equidad, justicia, igualdad, debido proceso desconociendo el derecho a la vivienda digna, a la propiedad privada.
En cuanto a la forma:
1.- Alega que hubo vulneración del art. 213.3 del Código Procesal Civil, puesto que denuncio la falta de motivación como requisito estructural de la sentencia al amparo del art. 192 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente que forma parte del debido proceso citando al efecto los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
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