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TSJReiteradora

AS/0592/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente en su recurso de casación en el fondo y forma, argumento en lo principal: Que no se consideró en el proceso ejecutivo anterior sustanciado contra los demandados, que el documento origen de tal juicio fue el de préstamo suscrito el 11 de enero de 2008, por lo que, en vía ejecutiva recla...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 592/2019

Fecha: 24 de junio de 2019

Expediente: LP-30-19-S

Partes: Braulia Máxima Villagra Morales c/ Arturo Higidio Paredes

Rodríguez y Carmen Parada Calderón.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350, interpuesto por Braulia Máxima Villagra Morales contra el Auto de Vista Nº S-292/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, la concesión de fs. 355, Auto Supremo 154/2019 RA, de fs. 360 a 361 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1. Deducida la demanda por Braulia Máxima Villagra (fs. 142 a 144), subsanada a fs. 146 a 147, 149 a 151 vta., 153 a 157 y 202, en la que impetra el cumplimiento de obligación en relación a la devolución de 4.000 $us., deuda establecida mediante documento de préstamo de dinero suscrito el 11 de enero de 2008, con los esposos Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, contra quienes dirige su acción, estos una vez citados (fs. 205), responden negativamente y oponen excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada (fs. 209 a 211), que fueron declaradas Improbadas por Resolución N° 173/2017 de 28 de abril (fs. 234 vta.), disponiendo el juzgador la prosecución de la causa, resolución que fue apelada por los demandados (fs. 235)

2. Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Paz pronunció la Sentencia Nº 59/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 256 a 268, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de obligación respecto a la deuda de $us 4.000 e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de intereses, disponiéndose que los demandados a tercero día de ejecutoriado el fallo, den y paguen a suma de cuatro mil dólares americanos a favor de la demandante más la imposición de costos y costas.

3. El fallo de primera instancia fue apelado por los demandados Arturo Higidio Paredes Rodriguez y Carmen Parada Calderón (fs. 273 a 280) y también por la demandante (fs. 282 a 283 vta.), recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº S-34/2018 de 31 de enero, cursante de fs. 319 a 320, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de concesión de los recursos de apelación (fs. 292), a cuya consecuencia el juez de la causa pronunció el Auto de 19 de marzo de 2018 en el que, en cumplimiento del auto de vista anulatorio, concedió en forma conjunta los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fs. 322 vta.), motivando así el pronunciamiento de Auto de Vista N° S-292/2018 de 14 de septiembre cursante de fs. 342 a 344 vta., en el que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ OBRADOS hasta el auto que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, disponiendo que el juez A quo pronuncie un nuevo fallo de acuerdo a los datos del proceso y conforme los fundamentos del auto de vista, consistentes en: a) Que un proceso de cumplimiento de obligación de dar no es lo mismo que un proceso ejecutivo que es promovido en virtud de los títulos previstos en el art. 379 del Código Procesal Civil, mientras que en el proceso de cumplimiento de obligación de dar, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero; b) Que la resolución N° 173/2017 de 28 de abril que resolvió las excepciones opuestas por los demandados, no establece sobre qué base fáctica y legal declara improbada la excepción de prescripción, de caducidad y de cosa juzgada, siendo además carente de motivación, congruencia como de pertinencia y no se pronuncia sobre todos los medios de prueba ofrecidos y producidos por las partes, no hace mención al proceso de ejecución ventilado con anterioridad entre las mismas partes, tampoco hace mención a la sentencia pronunciada en este proceso ejecutivo, ni al auto de vista confirmatorio de la misma; c) Que existe una sustancial diferencia entre un auto interlocutorio simple y definitivo, diferencia que no fue considerada por el A quo a momento de pronunciar la resolución que resolvió las excepciones opuestas por los demandados; d) Que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, la actividad de la justicia ordinara se funda sobre nuevos principios, entre ellos el de verdad material en el que priman la realidad de los hechos frente al ritualismo formalista que imperaba antes, extremo que tampoco fue observado por el A quo en la resolución antes indicada.

4. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por la demandante Braulia Máxima Villagra Morales, mediante memorial que discurre de fs. 346 a 350, siendo admitido por Auto Supremo 154/2019-RA de 25 de febrero, correspondiendo entonces su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

De la revisión del recurso deducido por la demandante, se evidencia que, formuló recurso de casación en el fondo y forma, argumentando en lo principal:

-Que no se consideró en el proceso ejecutivo anterior sustanciado contra los demandados, que el documento origen de tal juicio fue el de préstamo suscrito el 11 de enero de 2008, por lo que, en vía ejecutiva reclamó el pago de lo adeudado que ascendía a la suma de 4.000 $us (cuatro mil dólares americanos), proceso en el que, los demandados platearon excepción de prescripción que fue declarada probada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, y confirmada por auto de vista pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la misma ciudad, motivo por el cual formalizó la presente demanda ordinaria a fin de que se atiendan y consideren las pruebas de cargo, los fundamentos de hecho y de derecho que no fueron considerados en el proceso ejecutivo.

- Que no resulta evidente que el A quo hubiere incumplido con los arts. 210.I y 211 del Código Procesal Civil al pronunciar el Auto Interlocutorio N° 173/2017 de 28 de abril, en vista que cuenta con la debida fundamentación y motivación.

- Que el auto de vista recurrido resulta atentatorio al debido proceso, a la igualdad de oportunidades y sobre todo al derecho a la defensa, dado que solo se tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por los demandados, vulnerándose además el derecho a la petición consagrado en la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicitó se dicte auto supremo anulando el auto de vista y se “atienda” el recurso de apelación deducido por la actual recurrente contra la sentencia de primer grado.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Los demandados, Arturo Higidio Paredes Rodríguez y Carmen Parada Calderón, pese a su legal notificación con el decreto de “Traslado” de fs. 350 vta., no respondieron al recurso de casación en análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…”

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Máxima

NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Braulia Máxima Villagra Morales
Demandado
Arturo Higidio Paredes
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2019AS/0592/2019Fuente oficial