Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 592/2019-RRC
Sucre, 13 de agosto de 2019
Expediente : La Paz 152/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marco Antonio Tapia Torrez y otra
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 1443 a 1448, Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 066/2018 de 26 de junio, de fs. 1435 a 1441, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nora Elide Torre Vargas contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 28/2016 de 29 de noviembre (fs. 1381 a 1392), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Torre, autores de la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión y al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.-, por cada día multa, más el pago de costas, siendo absueltos de la comisión del delito de Estelionato incurso por el art. 337 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nora Elide Torre Vargas, los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez (fs. 1404 a 1407 vta., 1409 a 1414 vta. y 1418 a 1419), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 066/2018 de 26 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: 1) inadmisible el recurso de interpuesto por Nora Elide Torre Vargas; y, 2) admisible e improcedente el recurso planteado por Marco Antonio Tapia Tórrez y Daniela Fátima Tapia Vargas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 072/2019-RA de 14 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refieren que en su recurso de apelación restringida denunciaron la vulneración de su derecho al Juez natural por la ilegal intervención del Juez Técnico Joaquín Moller Pablo, situación que constituiría un defecto absoluto que debe ser sancionado con la nulidad conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; teniendo en cuenta que Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal del Departamental de Justicia de La Paz estaba conformado solo con los jueces Técnicos Nancy B. de Altuzarra y Joaquín Moller Pablo; por otro lado, señala que de la revisión del auto de apertura de juicio se advierte que conforme lo previsto en el art. 52 del CPP el Tribunal originalmente se encontraba compuesto por la Presidenta Nancy B. de Altuzarra, Juez Técnico, Carlos Blanco Gisbert y los Jueces Ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe; y de acuerdo a los antecedentes del proceso que el Juez Técnico Carlos Blanco Gisbert, fue recusado por la querellante; como consecuencia de ello dicho Tribunal de Sentencia quedaba conformado por la Presidenta Nancy B. de Altuzarra y los Jueces ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe, tal como consta en el cuerpo ocho del presente proceso; en consecuencia, refiere que en su recurso de apelación restringida invocó como único agravio la conformación ilegal del Jueces Técnicos donde solamente se debió revisar el Auto de apertura de juicio y la Sentencia para verificar dicha infracción, siendo que de manera misteriosa aparece como Juez Técnico Joaquín Moller Pablo, estando apartados ilegalmente los jueces ciudadanos Armando Callisaya Acarapi y Carmen Rosa Quispe, vulnerándose de esta manera el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 que señala puntualmente que los Tribuales de Sentencia están conformados por tres jueces técnicos, a efectos de hacer ver que se aplicó ilegalmente dicha norma aduce que el art. 5 de la Ley 586 estable que: “I. En los procesos cuyos Tribuales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa de juicio oral a momento de la publicación de la presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos; II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno”; en el presente caso, manifiesta que Tribunal quinto estaba conformado con jueces ciudadanos, por lo que se debió observar lo previsto por el art. 64 y 65 del CPP, de lo que se debe llegar a la conclusión que ningún Juez ciudadano podía ser separado sin justa causa de un juicio oral; además, que en aplicación del principio de inmediación los jueces deben conocer el proceso desde el inicio del juicio oral, no pudiendo integrase un juez técnico en medio del juicio porque el mismo desconoce de lo sucedido; en consecuencia, al incorporar al Juez Técnico Joaquín Moller Pablo el 20 de diciembre de 2015, fue de manera ilegal, hecho que vulnera el debido proceso; en consecuencia, el Tribunal de alzada ante el conocimiento de las ilegalidades señaladas no corrigieron las mismas; por todo lo señalado, refiere que se hubiera incurrido en la infracción de su derecho al debido proceso, así como al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que el Tribunal de alzada hizo abstracción de todos los defectos mencionados que hacían a la nulidad de la Sentencia por la intervención ilegal del Juez Técnico Joaquín Moller Pablo que se incorporó durante la sustanciación del proceso vulnerando el derecho al Juez natural.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez impetran la revocatoria del Auto de Vista impugnado por la existencia de graves vicios procesales y consiguientemente, disponga la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 072/2019-RA de 14 de febrero, cursante de fs. 1458 a 1460 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez para el análisis de fondo del recurso casacional identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2016 de 29 de noviembre, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Torre, autores de la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión y al pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.-, por cada día multa, más el pago de costas, siendo absueltos de la Comisión del delito de Estelionato incurso por el art. 337 del CP, en base a los siguientes argumentos:
Mediante contrato de anticresis suscrito entre los esposos Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez y la víctima Nora Elide Torre Vargas, el 27 de septiembre de 1999, sobre el departamento ubicado en el Edificio Da Vinci, piso 13, ubicado en calle Sánchez Lima N° 770 de la ciudad de La Paz, por la suma de quince mil dólares americanos ($us. 15.000.- 00/100) cuyo derecho propietario, en ese entonces, se encontraba registrado a nombre de Daniela Fátima Tapia Vargas. Si bien, en dicho documento consta en la cláusula cuarta, que Nora Elide Tórre Vargas, conocía de la existencia de la hipoteca que pesaba sobre el departamento a favor de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, también conocía del compromiso de que los ahora acusados irían amortizando las cuotas mensuales, de manera oportuna, aspecto que prefieren callar, generando un riesgo no permitido, creando un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico y que vulnera el bien jurídico tutelado, porque la víctima no fue informada de esta circunstancia, hasta que es sorprendida por la acción civil coactiva, que concluye con una sentencia favorable a la Mutual La Primera y por consiguiente con el desalojo de los ocupantes, en este caso la Sra. Torre y su familia.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Tanto la acusadora particular Nora Elide Torre Vargas, como los imputados Daniela Fátima Tapia Vargas y Marco Antonio Tapia Tórrez, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia, los imputados plantearon con los siguientes argumentos:
II.2.1. Respecto al recurso de la imputada Daniela Fátima Tapia Vargas.
Denuncia como ilegal la intervención del Juez Técnico, Joaquin Moller Pablo, lo cual implicaría un defecto procesal absoluto que debe ser sancionado con la nulidad del juicio oral, ello debido a que dicha autoridad judicial jamás habría sido formalmente designada para la sustanciación del juicio oral, con lo cual se afectaría el principio de inmediación, que a su vez conllevaría la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto, originalmente el Tribunal Quinto de Sentencia habría sido conformado por dos jueces técnicos y dos jueces ciudadanos, sin embargo, al haber sido recusado el Juez Técnico, Carlos Blanco Quisbert, y quedando conformado el Tribunal de Sentencia por una juez técnico y dos jueces ciudadanos, sin que exista resolución y/o determinación alguna adoptada en audiencia pública, el ya referido Juez Técnico, Joaquin Moller Pable habría aparecido, con la consiguiente separación o apartamiento ilegal de los jueces ciudadanos, resultando que quienes firman la Sentencia impugnada son sólo dos jueces técnicos, quebrantando así el mandato contenido en el art. 52 del CPP y aplicando ilegalmente el art. 5 de la Ley 586 de 30 de noviembre de 2014, aclarando que el ya mencionado Dr. Joaquin Moller Pablo habría sido posesionado como Juez del Tribunal Quinto de Sentencia el 20 de Diciembre de 2015.
En este sentido, formula el recurso de apelación ya referido argumentando que se habría producido infracción de las determinaciones contenidas en el art. 169 inc. 3) del CPP al haberse violado la garantía constitucional del debido proceso y del juez natural, mérito por el cual solicita anular la sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II.2.2. En relación al recurso del imputado Marco Antonio Tapia Tórrez.
Que, el juicio oral se habría iniciado en vigencia plena de la Ley 1970, es decir con la conformación de tribunales de sentencia integrados por jueces técnicos y jueces ciudadanos, resultando que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Sentencia fue disuelto, lo que motivó que la causa sea remitida por ante el Tribunal Quinto de Sentencia, tribunal en el cual permanentemente las audiencias eran suspendida por la inasistencia de los jueces ciudadanos y del Ministerio Público, habiéndose dispuesto la designación del Juez Técnico, Joaquin Moller Plablo sin previa disolución del tribunal mixto que se encontraba conformado y sin la repetición del juicio desde su inicio mismo, ya que el último juez mencionado desconocía la prueba producida en el Juicio, argumentando que dicha situación fue oportunamente reclamada a tiempo de haber formulado sus alegatos de clausura.
En este sentido solicita se deje sin efecto la sentencia impugnada, aclarando que se adhiere en todos sus términos al recurso promovido por la coacusada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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