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TSJ

AS/0592/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 592/2019

Sucre, 06 de septiembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 281/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo, de fojas 251 a 255 y vuelta, interpuesto por la representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra el Centro Educativo Integral Cochabamba, el auto de concesión (fs. 259) Auto de admisión del recurso N°302/2018-A de 4 de junio, cursante a fs. 267 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Auto Motivado.

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Auto Motivado 001/2015 de 12 de enero (fojas 195 a 198), declarando improbada la demanda de fojas 50 a 52 y probada las excepciones de impersoneria para ser demandando y de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda opuesta de fs. 84 a 88, sin costas.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 208/2017 de 8 de septiembre (fojas 240 a 242 vuelta), la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmo el auto apelado.

Que, del referido auto de vista, la representante legal del SENASIR, interpuso recurso de casación, cursante de fojas 251 a 255 y vuelta, en base a los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo, señaló:

1.- Mala interpretación y errónea aplicación de la ley, acusa que el auto de vista impugnado falla en base a una interpretación netamente civilista y parcializada con una posición contrapuesta comparando el monto que adeuda la parte coactivada por seguridad social a largo plazo con una deuda entre particulares sin tomar en cuenta que los aportes fueron realizados con el anterior sistema (artículos 55 y 57 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996)

Cita los artículos 61 de la Ley 1732, 48.IV de la Constitución Política del Estado, 222 del Código de Seguridad Social y argumenta que los jueces de instancia no aplicaron correctamente el artículo 223 inc. c) del señalado Código que establece: “Contra el auto de solvendo no se aceptara otra excepción que la de pago, debiendo rechazarse de plano, y aun de oficio, cualquier reclamo o solicitud”.

Refiere que debieron rechazarse las excepciones de impersoneria y de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, una vez emitida la nota de Cargo N° 096/2014 de 6 de junio contra el Centro Educativo Integral Cochabamba, toda vez que no se hizo presente en ningún momento, solo hasta la instauración de la vía judicial presentando documentación con el inicio de actividades de la empresa desde 1998 con otro numero de NIT.

Manifiesta que la Cooperativa “Hospicio” transfirió el Centro Educativo Integral Cochabamba (CEICO), en su totalidad manteniéndose el nombre de la sociedad respecto de los artículos 470, 471, 472, 473 y 174 del Código de Comercio, que al adquirir mediante transferencia el CEICO, comprende terreno, edificaciones, mobiliario, los gastos de transferencia, registros y otros deberá correr íntegramente a cargo de la compradora, estableciendo que lo transferido incluye los activos y pasivos.

Manifiesta que el Tribunal Ad quem no ha realizado una valoración de la prueba adecuada, tomando en cuenta documentación que cursa en simple copia la cual acredita el pago de aportes a la seguridad social a largo plazo, constituyéndose el auto de vista impugnado con una escasa fundamentación y motivación, ante la falta de valoración de los hechos y pruebas de una manera determinada, al no referirse a los aspectos de fondo.

2.- Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, que el auto de vista impugnado no cumple con el artículo 145 del Código Procesal Civil, siendo que la valoración de la prueba es de gran importancia en todo proceso, cita la SCP 068/2014 y reitera que el auto de vista recurrido no ha fundamentado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

Normas legales transgredidas y mal aplicadas. - Artículos 2 del DS 25177de 28 de septiembre de 1998; 223 inc. c) del Código de Seguridad Social; 24 de la Ley de Pensiones y DS 0822 de 16 de marzo de 2011; así como el artículo 153 del Código Procesal del Trabajo.

Petitorio.

Concluyó solicitando, que este Tribunal case el Auto de Vista 208/2017 de 8 de septiembre, y se declaren improbadas las excepciones opuestas por la parte coactivada de impersoneria para ser demandado y de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda dejando subsistente en su integridad la Nota de cargo N° 096/2014.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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