Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 592/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente : Oruro 27/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julio Cesar Canaviri Flores y José Luís Canaviri Flores
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de julio de 2020, cursante de fs. 143 a 149, José Luís Canaviri Flores y Julio Cesar Canaviri Flores, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 018/2020 de 17 de marzo, de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionados por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia N° 09/2018 de 18 de enero (fs. 25 a 31 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, falló; dictando sentencia condenatoria contra José Luís Canaviri Flores y Julio Cesar Canaviri Flores, declarándoles autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, en la modalidad de poseer dolosamente, tener en depósito y almacenamiento, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio a cumplir en el Penal de “San Pedro”, más el pago de mil días de multa a razón de Bs. 1 por día.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados José Luís Canaviri Flores y Julio Cesar Canaviri Flores (fs. 38 a 43 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 18/2020 de 17 de marzo (fs. 129 a 133) mediante el cual se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 8 de julio de 2020 (fs. 134 y 135), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado se habría basado en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por aplicación errónea de los arts. 48 en relación al art. 33 inc. m) y 70 de la Ley 1008 (errónea calificación de los hechos); manifestando que, el razonamiento del Tribunal de alzada no condeciría con la acusación y la Sentencia del Juez a quo, la decisión final no establecería razonablemente de qué manera el hecho delictivo relativo al Tráfico de Sustancias Controladas, habría sido subsumida a cada una de las modalidades acusadas relativas a la posesión dolosa, almacenamiento y transacciones a cualquier título, cuando en su criterio esas modalidades reconocerían particularidades propias, que debieron ser analizadas a tiempo de la subsunción al tipo penal acusado, omisión que afectaría a la congruencia de la sentencia como elemento integrante del debido proceso; añaden, señalando que la Sentencia no precisaría de manera concreta que elementos de convicción habrían demostrado la responsabilidad penal en las modalidades acusadas, exponiendo al efecto razonamientos subjetivos en la pretensión de demostrar la tenencia ilícita y posesión de la droga; finalmente, refieren que tanto la Sentencia y el Auto de Vista impugnado contravendrían el principio de legalidad, debido a que el Tribunal de Sentencia no habría cumplido con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, vicio o defecto que dicen haber surgido en la emisión de la sentencia por errónea calificación de los hechos (tipicidad).
Sobre el punto citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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