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TSJReiteradora

AS/0592/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que los contratos suscritos con el actor, no son sucesivos y no superan los 90 días, que se enmarcan en la Ley N° 1178, fuera del alcance de la Ley N° 321, sino, como lo establece la Cláusula 22da sometida a la jurisdicc...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 592

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 271/2020-S

Demandante: Ascencio Laime Arroba

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 89 a 90, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 160/20 de 13 de julio de 2020 de fs. 81 a 85, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Ascencio Laime Arroba contra el GAM de Cobija; el Auto N° 144/20 de 20 de agosto de 2020, que concedió el recurso (fs. 94 vta.); el Auto de 13 de octubre de 2020 (fs. 102), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales a demanda de Ascencio Laime Arroba, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 48 019 de 27 de febrero de 2019 de fs. 53 a 55, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs8.502.- (Ocho mil quinientos dos 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización y vacación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor y la entidad demandada interpusieron recurso de apelación (fs. 59) y (fs. 63 a 64) respectivamente, que fueron resueltos por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 160/20 de 13 de julio, de fs. 81 a 85, que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y aumentando la liquidación en la suma total de Bs33.335.-

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Argumentos del recurso de casación:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 89 a 90, acusando:

1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, "porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos"(Textual).

Agregó que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por el actor.

2.- Acusó que el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público y otras normas; por consiguiente, no gozan de todos los beneficios.

3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que los contratos suscritos con el actor, no son sucesivos y no superan los 90 días, que se enmarcan en la Ley N° 1178, fuera del alcance de la Ley N° 321, sino, como lo establece la Cláusula 22da sometida a la jurisdicción coactiva fiscal, acusó al Tribunal de apelación de emitir Auto de Vista de forma ultra petita, que el actor conocía la vigencia del contrato y de manera benevolente se pretende que el GAM de Cobija realice pagos exorbitantes.

4.- Argumentó que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en cuyo art. 5, se previene que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución, citando a la SCP 1734/2012, de octubre de 2012.

Que, la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y de planta y no así a los temporales o a contrato a plazo fijo; por lo que, el actor estaba sujeto a lo establecido en el art. 4 y 6 de la Ley N° 2027, no correspondiendo otorgarle la vacación.

5.- Señalo que, el si bien el art. 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en caso de despidos, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días, todos los beneficios o derechos laborales y en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse; sin

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Ascencio Laime Arroba
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 1-I de la ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012. Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0592/2020Fuente oficial